SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a la querella presentada por Osvaldo Mansilla Justiniano, fue acusada de la supuesta comisión del delito de tentativa de homicidio; dicha querella fue objetada ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, sin haberse resuelto hasta la interposición de la presente acción; por cuanto, por disposición de los arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue observada ante la citada autoridad; quien tampoco resolvió hasta la fecha.
Posteriormente, con todas esas irregularidades se admitió una ampliación de querella y se la citó, por lo que solicitó por escrito al Fiscal de Materia, suspenda la audiencia y resuelva el rechazo; sin embargo, se presentó libre y voluntariamente a la hora señalada, siendo conducida a una oficina en la cual se le entregó la ampliación de la querella, “apareciendo” igualmente, un informe del efectivo policial ahora demandado, indicando incomparecencia injustificada, motivo por el cual, el referido Fiscal libró mandamiento de aprehensión en su contra, atacando de esta forma su derecho a la libertad de locomoción, ya que no puede realizar sus actividades con normalidad.
El señalado mandamiento, es producto del procesamiento indebido; habiendo establecido la jurisprudencia constitucional al respecto, la protección que brinda la presente acción tutelar cuando se trata de lesiones al debido proceso cuando está vinculado al derecho a la libertad, aspecto de relevancia constitucional, en aplicación de los arts. 8, 13, 14, 15, 22, 23.I, 24, 115, 116, 117, 119, 121, 178 y 180 de la Constitución Política de Estado (CPE), retardando indebidamente la solución o respuesta al derecho fundamental de petición consagrado en el art. 24 de la Norma Suprema y la tutela judicial efectiva como el debido proceso contenido en los art. 23.I de la Ley Fundamental y que tiene relación con el derecho a la libertad ambulatoria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus
- acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal ha previsto la figura del Juez Cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, ha establecido lo siguiente:
- '(…) el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso (…)'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo