SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso presente, la accionante, considera que tanto el Juez Cuarto de Instrucción Penal como el Fiscal de Materia, vulneraron sus derechos del debido proceso, a la petición y a la libertad; debido a que, el primero no ejerció control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso instaurado en su contra y la segunda autoridad, porque independientemente de haber llevado la investigación del caso con una serie de irregularidades, libró mandamiento de aprehensión en su contra, en base a un informe de incomparecencia injustificada que presentó Froilán Tarqui Calderón, ahora demandado, pese a haberse hecho presente a prestar su declaración informativa.
De la revisión de obrados, conforme a las conclusiones desarrolladas en el presente fallo, se tiene que, Osvaldo Mansilla Justiniano, formuló querella criminal ante el Ministerio Público contra Ángela Irenca Escobar Aguilar, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, allanamiento de domicilio, asociación delictuosa y robo agravado; presentando el 27 de enero de 2014, ampliación de querella; misma que fue admitida por Auto de 28 de enero de 2014; es así que, el Fiscal de Materia, citó a la denunciada para que se presente a rendir su declaración informativa; empero, ésta no lo hizo en el horario fijado en el actuado procesal; por lo que, la autoridad competente emitió orden de aprehensión.
Asimismo, se evidencia, que ante ese conjunto de actuaciones realizadas por el Fiscal de Materia, ahora demandado, la accionante presentó varios memoriales ante dicha autoridad, con el objeto de que subsane las irregularidades, que según afirma la misma fueron cometidas durante la etapa preliminar del proceso instaurado en su contra.
En ese contexto, y de la revisión minuciosa de los antecedentes del presente caso; se advierte que, si bien la accionante presentó varios memoriales ante el Fiscal de Materia, reclamando las irregularidades, no existe evidencia que lo haya hecho ante el Juez cautelar; quien, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo, es el encargado del control de la investigación; autoridad a la que, debe recurrir toda persona cuando considere que durante el desarrollo de la etapa preliminar se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional; ya que, conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional; es así que, el art. 54.I del citado Código otorga al juez de instrucción en lo penal la competencia de ejercer “el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”.
Bajo esos antecedentes es imperante remitirse al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando en él se esboza la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución de derechos, éstos no son utilizaos previamente a la interposición de la acción de libertad, como ocurre en el presente caso; la accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional, cuando debió agotar los medios ordinarios idóneos de defensa; es decir, debió denunciar ante el Juez cautelar, en la vía incidental, la existencia de defectos absolutos, que consideraba vulneratorio a sus derechos y garantías constitucionales, conforme dispone el art. 169 num. 3) del CPP.
Del análisis del caso y de la fundamentación jurídica del fallo, se colige que este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; en cuanto la accionante tiene los mecanismos intraprocesales a los cuales debe acudir para reclamar los actos que considera atentatorios a su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus
- acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal ha previsto la figura del Juez Cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, ha establecido lo siguiente:
- '(…) el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso (…)'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo