SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 25 de 25 marzo de 2014, cursante de fs. 145 a 149; por la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Las acciones de amparo constitucional y libertad, previstas en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, establecen que uno de sus principios es el de subsidiariedad; es decir, estos mecanismos, no son sustitutivas de otros recursos que la ley ordinaria establece como válidos para lograr que los derechos que se denuncian como vulnerados, puedan también ser restablecidos por las autoridades ordinarias; 2) La accionante hace una serie de denuncias y pretende que el Tribunal de garantías como un tribunal de puro derecho y no de hecho, porque las cuestiones de hecho indudablemente competen a la jurisdicción ordinaria y no le está permitido al citado tribunal, entrar en un análisis, invadiendo competencia que no le está otorgada por ley; 3) Lo que corresponde, es verificar si existe evidentemente la lesión al derecho a la libertad, mismo que está protegido por la acción de libertad; 4) Concurre una salvedad al principio de subsidiariedad, cuando existe daño inminente, irreparable o una lesión que se produzca, si es que se acude a la vía ordinaria puede ser tardía para su restablecimiento; sin embargo, con relación a los defectos de la investigación o a cualquier acto investigativo que pueda ser tachado de nulo o ilegal, que se han realizado dentro de los plazos que establece la norma, la parte que denuncia los mismos, debe acudir inicialmente al juez de instrucción en lo penal; y, éste, en base a la ley adjetiva penal, tiene la plena facultad para controlar la investigación; es decir, la parte denunciante no puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional para reparar esas lesiones que denuncian haber sufrido por parte del Ministerio Público; 5) El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, el 16 de enero de 2014, conminó a la Fiscalía de Distrito para que se pronuncie a través del Fiscal de Materia, sobre algunos de los presupuestos del art. 301 del CPP; por lo que, corresponde que la parte afectada en este caso, siendo la más interesada para la definición de este proceso, acuda a solicitar que se cumpla y haga efectiva esta Resolución; 6) En cuanto a la aprehensión ilegal, consta en el cuaderno de investigaciones que, Ángela Irenca Escobar Aguilar fue citada por el Ministerio Público, el efectivo policial asignado al caso, según consta en otro informe, estaba presente a la hora indicada esperándola para que proceda a recibir su declaración informativa; sin embargo, ésta no se hizo presente; por lo tanto, se elaboró el acta de incomparecencia, que originó la emisión de la orden de aprehensión, que efectivamente, fue evacuado por el Ministerio Público y que seguramente está aún vigente, pretendiéndose únicamente que la acusada sea presentada ante esa instancia a prestar su declaración informativa; es así que, el Ministerio Público actuó con plena competencia y facultad, de acuerdo a la ley; máxime si constató que la acusada no se presentó a la hora indicada; 7) Con relación al Juez cautelar, según se denuncia, éste no atendió los pedidos de la imputada esencialmente respecto a la objeción de querella; es evidente, que esta autoridad debió señalar audiencia dentro del plazo de los tres días de solicitada la objeción pero no lo hizo; en ese sentido, se llama la atención severamente al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, por no cumplir los plazos procesales; y, 8) Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que no existe lesión a los derechos de la accionante; además que los defectos de la investigación deben ser reclamados ante la autoridad jurisdiccional correspondiente; en el caso presente, opera el principio de subsidiariedad y finalmente en atención a que no se está llevando a cabo un procesamiento indebido ni una persecución ilegal.