SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2014-S1
Fecha: 24-Nov-2014
III.2
La accionante, a través de esta acción de defensa, peticiona que se deje sin efecto cualquier mandamiento de desapoderamiento o allanamiento que pueda dictar la autoridad jurisdiccional como consecuencia del proceso sumario de reivindicación de paso común, agua, alcantarillado y la superficie consistente en cocina y baño iniciado por Ximena Martínez Ayaviri contra César Waldo Mendivil Cavero, proceso que culminó con la Sentencia 21/2013, que alcanzó ejecutoría, sobre su derecho propietario afectando una parte de su inmueble ubicado en calle Jaime Moliens 494 de la ciudad de Potosí, sin tomar en cuenta los documentos presentados que acreditaban su derecho propietario.
Al efecto, la accionante sustentó su pretensión en el hecho que la Sentencia 21/2013 dictada por la autoridad demandada como efecto del proceso reivindicatorio no podía afectar sus bienes porque no ha sido parte del proceso y por otra; no obstante demostrar con documentos el derecho propietario, la Jueza de la causa dio curso al desapoderamiento de la superficie donde se encuentra su cocina y baño, circunstancia que vulnera su derecho a la propiedad privada.
Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, se infiere que no es posible conceder la tutela, cuando no existe la prueba suficiente que dé certeza que se hubiese lesionado el derecho a la propiedad privada, puesto que como se explicó dada la finalidad de la acción de amparo constitucional, no define derechos que estén controvertidos, por tanto la controversia del derecho propietario debe dilucidarse en la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, asumiendo este razonamiento al caso en análisis; se concluye que la accionante dentro el proceso de reivindicación seguido por Ximena Martínez Ayaviri contra César Waldo Mendivil Cavero; de acuerdo a los antecedentes, si bien se apersonó al proceso adjuntando un testimonio de escritura pública de una minuta de transferencia de inmueble otorgado por César Waldo Mendivil Cavero -demandado en la acción reivindicatoria- a su favor, más el plano correspondiente, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de la superficie donde se encuentra la cocina y el baño que son de su propiedad; documento que no cumple con lo previsto por el art. 1538 del CC, por lo tanto al no estar registrado en DD.RR., no surte efecto contra terceros sino sólo entre las partes contratantes, aspecto que se le hizo conocer a través del decreto de 23 de enero de 2014.
Ahora bien el proceso reivindicatorio concluyó con la sentencia 21/2013, que cobró ejecutoria y por ende traducida en una resolución de forzoso cumplimiento, donde la accionante tuvo pleno conocimiento de las emergencias del proceso y acudió ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria recién el 21 de enero de 2014, adjuntando la minuta de transferencia del inmueble adquirido y sobre el cual se habría ejecutado el mandamiento de desapoderamiento, además de denunciar similares hechos que los expuestos en la acción de amparo constitucional; evidenciándose, que existe una controversia sobre el derecho propietario, por cuanto por una parte la Jueza para declarar probada la demanda de reivindicación lo hizo sobre la prueba idónea demostrable con registro público, y por otra parte, el vendedor de dicho inmueble en audiencia de la presente acción tutelar manifestó ser el propietario de la superficie en litigio y la accionante que alega ser ella la propietaria.
Bajo esa premisa, la accionante pretende que la jurisdicción constitucional al concederle la tutela demandada, implícitamente le reconozca derecho propietario sobre el bien inmueble del que se produjo la reivindicación, pretensión que no es viable; por cuanto, el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por la autoridad de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por la autoridad demandada; reiterando que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por la Jueza demandada, respecto a la emisión de los mandamientos de desapoderamiento que se impugna en la presente acción tutelar, por corresponder su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional.