SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 22 de abril de 2014, cursante de fs. 78 a 81 vta., denegó la tutela solicitada; indicando que de los antecedentes relativos a la etapa preparatoria y posterior querella por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, así como la Sentencia dictada en acción de libertad de 2 de abril del mismo año, pero por sobre todo de los actuados que cursan en el cuaderno procesal, se evidencia que no todas las aseveraciones efectuadas por el accionante son ciertas, toda vez que: a) La jurisprudencia constitucional es clara al manifestar que la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado las vías específicas; y en el caso, el accionante si consideraba que las decisiones jurisdiccionales resultaban vulneratorias, debió plantear dentro del plazo legal el recurso de reposición y no lo hizo; b) Si bien es evidente la emisión de la Resolución de 2 de abril de 2014, pronunciada en una inicial acción de libertad, en la misma se concedió la tutela en lo relativo a la jurisprudencia constitucional de pronto despacho, respecto de la objeción de querella formulada por el imputado, disponiendo el señalamiento de una audiencia para su tratamiento en el plazo de tres días y ordenando su notificación, lo cual no consta en obrados; en ese sentido, José Luis Vidal Canedo no solicitó el cumplimiento del mencionado fallo y tampoco verificó si con ella se hubiera notificado a la autoridad jurisdiccional que debía cumplirla, generando su propia indefensión; c) Respecto al arraigo que el accionante considera ilegal y atribuye al Secretario del Juzgado donde radica su causa, se debe tener presente que esa determinación emanó de una decisión fundada y de autoridad jurisdiccional competente dentro de un proceso penal, mediante Auto de 18 de marzo del señalo año, la cual es anterior a la Sentencia de 2 de abril del referido año; y,    d) No existe vulneración alguna al debido proceso ni al derecho de locomoción, atribuibles a la autoridad jurisdiccional y al funcionario de apoyo jurisdiccional.