SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa y al debido proceso, pues estando sometido a un proceso penal radicado en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, notificado con la querella de su ex-cónyuge, presentó objeción a la misma, sin que a la fecha la autoridad demandada haya resuelto este extremo; es más, contrariamente, celebró audiencia para considerar la imposición de medidas cautelares, haciendo caso omiso a la Resolución de 2 de abril de 2014, de una anterior acción de libertad formulada, en la cual, se ordenó a la autoridad jurisdiccional, resuelva la objeción con prioridad a cualquier otro actuado; inobservancia ante la cual, se encuentra retenido en el aeropuerto Viru Viru del departamento de Santa Cruz, sin poder tomar su vuelo a Estados Unidos -con una orden de arraigo de trámite “clandestino-” en un viaje que necesariamente tendría que realizar por motivos empresariales, perjudicándole de sobremanera.

En ese orden, a la luz de las consideraciones de orden jurídico-constitucional desarrolladas y el acto denunciado de ilegal en la presente acción, corresponde analizar qué derechos se encuentran amenazados, y si dichos derechos encuentran tutela a través de esta acción. Así, se constata por un lado, que los derechos considerados lesionados como la libertad física y el debido proceso, encuentran protección a través de esta acción de defensa. Entonces, al ser la libertad física un derecho fundamental de vital importancia, después del derecho a la vida, los actos que lo vulneran no deben prolongarse en el tiempo; es decir, cuando se produce una restricción ilegal o indebida de este derecho por detenciones, persecuciones o apresamientos ilegales o indebidos, o ante una evidente negligencia o, dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, la acción de libertad debe ser activada de inmediato para impugnar esa actitud lesiva que prolonga la privación de libertad, toda vez que esta acción tutelar reconocida por nuestra Ley Fundamental en su art. 125, está instituida para que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o crea estar siendo indebidamente procesada o privada de libertad, acuda en procura de que se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que es de aplicación a la problemática en revisión el segundo de los supuestos antes señalados; por cuanto, si bien a tiempo de plantearse esta acción aún no fue resuelta la objeción de querella; sin embargo, de existir una orden de prioridad en su tratamiento mediante una Resolución de una acción tutelar formulada con anterioridad, lo cual en el entender del accionante era ilegal; empero, ante la existencia de una orden de arraigo también entendida como vulneratoria de su derecho de locomoción por no poder abordar un vuelo que por motivos empresariales tenía que realizar, existiendo autoridad judicial responsable del control de la investigación ante quien -en todo caso- correspondía denunciar cualquier acto ilegal u omisión indebida; en ese entendido, identificada dicha autoridad judicial, ésta estaba facultada para adoptar las determinaciones que correspondieren en resguardo de los derechos del imputado; por lo que, al existir un medio de defensa específico, idóneo, eficiente y oportuno para el restablecimiento del derecho a la libertad que el accionante estima lesionado, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impide cualquier análisis de fondo respecto a los hechos que la motivaron, cuya compulsa corresponderá al Juez cautelar, quien deberá adoptar las medidas inmediatas y urgentes para revertir las arbitrariedades denunciadas por el accionante, dado que según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de activar la acción de libertad se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir; por lo que, el accionante debió reclamar los actos denunciados ante la autoridad jurisdiccional.