SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2014-S1
Fecha: 24-Nov-2014
denegó
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2014 de 29 de marzo, cursante de fs. 156 vta. a 159, denegó la tutela solicitada, disponiendo sin embargo que, la Fiscal de materia demandada, al evidenciar una supuesta desaparición de persona, proceda en base a las actuaciones que le correspondan; con los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de libertad, emerge de un proceso penal interpuesto por Evaristo Oscar Chipana Gutiérrez contra Jeremy Jonás Ávila Mamani, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, en el que cursa la declaración informativa del accionante en calidad de sospechoso, en la que consta, éste “se encontraba conjuntamente con su abogado César Gabriel Ulloa Cossío” (sic), y el oficial asignado al caso; del informe de este último se tiene que la Fiscal de Materia demandada, una vez que valoró las actuaciones dispuso la libertad de Beimar Amarro Terrazas, razón por la que no se evidencia vulneración al derecho a la libertad; 2) Asimismo, respecto a la solicitud de nulidad de la declaración informativa del accionante, así como a las actuaciones de las autoridades policiales, el Juez de garantías no puede ingresar a resolver las mismas; pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde su conocimiento al Juez contralor que conoce la causa ordinaria; y, 3) Respecto a que el accionante no hubiera retornado a su domicilio, de la información del cuadernillo de investigaciones, no cursa mandamiento de aprehensión en su contra y en ningún momento estuvo arrestado y se dispuso su libertad concluida su declaración informativa, constando en el informe del investigador asignado al caso, que abandonó las instalaciones policiales; y, la desaparición debe ser investigada por la representante del Ministerio Público.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- i)
- III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
- En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR