SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
1)
El abogado de los demandados, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: 1) La controversia de su despedido, tendría que ser dilucidada en un tribunal ordinario, en el que la parte demandada tenga todos los mecanismos de prueba para demostrar ese extremo, más aún, cuando en este tipo de relaciones no hay un contrato de trabajo, planillas, jefatura de recursos humanos, departamento de contabilidad, vigilancia en la casa y demás; 2) Es mentira que se le haya despedido, su motivación es conseguir rédito económico e inclusive lograr un pago por desahucio, que no corresponde por que no se la despidió, el informe emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo, hace mención a que se realizó una pre liquidación conforme a los datos mencionados, en la que los empleadores propusieron la cancelación de los beneficios sociales por retiro voluntario; 3) En cuanto al descanso pre y post natal, la Ley General del Trabajo, establece para las trabajadoras del hogar cuarenta y cinco días antes y cuarenta y cinco días después, el art. 61 de la referida ley, dispone treinta días de descanso, los cuarenta y cinco días antes y después es una disposición del Código de Seguridad Social, para los asegurados, que no es el caso; 4) Teniendo en cuenta que el 25 de “diciembre” de 2013, se le tenía que dar permiso, treinta días antes no cuarenta y cinco, se le dio el permiso correspondiente a la semana el 28 de noviembre de similar año, dentro del rango que dispone la Ley General del Trabajo; 5) Luego del parto del 13 de diciembre de 2013, conforme al art. 61 de la Ley General del Trabajo (LGT), tenía treinta días de descanso postnatal o sea hasta el 13 de enero de 2014, debiendo de reincorporarse el 14 del referido mes y año; 6) La señora salió de la casa el 28 de noviembre de 2013, cuando todavía no había la obligación de pagar el aguinaldo, dio a luz el 13 de diciembre de ese mismo año y dos días después volvió a cobrar su aguinaldo que se le pagó, por eso, no se consignó en la pre liquidación efectuada en el Ministerio del Trabajo, pagándosele su aguinaldo completo, lo que refleja que no estaba despedida; 7) De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, se puede advertir, que la accionante en ninguna parte señala con exactitud la fecha que fue despedida, simplemente refiere que no la dejaron salir hasta el 28 de noviembre, incurriendo en contradicción, porque en su memorial dice que se la despidió después que nació su bebé, el 13 de diciembre; y, 8) Conforme el art. 61 de la LGT, tenía que volver desde el 14 de enero de 2014, pero sorprendió a los empleadores el 8 de enero del señalado mes y año, con una notificación del Ministerio del Trabajo, cuando todavía estaba haciendo uso de su descanso postnatal, teniendo la obligación de volver la fecha indicada, y no lo hizo durante seis días continuos, lo cual se considera como abandono del trabajo; el art. 20 inc. b) de la Ley 2450 de 9 de abril de 2003, dispone que no se pagarán beneficios sociales cuando haya inasistencia injustificada por más de seis días continuos, de tal manera, en este caso los demandados no tienen la obligación de pagar beneficios sociales, al haber habido un abandono de su trabajo y menos procede su reincorporación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad'
- Respecto a la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada, La Ley 975 refiere en su art. 1 que: 'Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas'
- III.3.
- Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año.
- Efectivamente, el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para subvenir las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos.
- no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, o en su defecto ante la oficina departamental del Ministerio del Trabajo, que es una vía rápida, conciliadora e idónea, dado que sus resoluciones pueden ser cumplidas judicialmente; no obstante, en caso de resistencia, evasivas o dilación por parte del empleador, sin más trámite y también de manera oportuna, haciendo abstracción a los requisitos de subsidiariedad, sin que sea necesario acudir a la vía de la judicatura laboral u otros medios impugnativos al interior de la entidad o instancias superiores, puede acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo a objeto de hacer valer sus derechos'
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo