SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

1)

El abogado de los demandados, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: 1) La controversia de su despedido, tendría que ser dilucidada en un tribunal ordinario, en el que la parte demandada tenga todos los mecanismos de prueba para demostrar ese extremo, más aún, cuando en este tipo de relaciones no hay un contrato de trabajo, planillas, jefatura de recursos humanos, departamento de contabilidad, vigilancia en la casa y demás; 2) Es mentira que se le haya despedido, su motivación es conseguir rédito económico e inclusive lograr un pago por desahucio, que no corresponde por que no se la despidió, el informe emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo, hace mención a que se realizó una pre liquidación conforme a los datos mencionados, en la que los empleadores propusieron la cancelación de los beneficios sociales por retiro voluntario; 3) En cuanto al descanso pre y post natal, la Ley General del Trabajo, establece para las trabajadoras del hogar cuarenta y cinco días antes y cuarenta y cinco días después, el art. 61 de la referida ley, dispone treinta días de descanso, los cuarenta y cinco días antes y después es una disposición del Código de Seguridad Social, para los asegurados, que no es el caso; 4) Teniendo en cuenta que el 25 de “diciembre” de 2013, se le tenía que dar permiso, treinta días antes no cuarenta y cinco, se le dio el permiso correspondiente a la semana el 28 de noviembre de similar año, dentro del rango que dispone la Ley General del Trabajo; 5) Luego del parto del 13 de diciembre de 2013, conforme al art. 61 de la Ley General del Trabajo (LGT), tenía treinta días de descanso postnatal o sea hasta el 13 de enero de 2014, debiendo de reincorporarse el 14 del referido mes y año; 6) La señora salió de la casa el 28 de noviembre de 2013, cuando todavía no había la obligación de pagar el aguinaldo, dio a luz el 13 de diciembre de ese mismo año y dos días después volvió a cobrar su aguinaldo que se le pagó, por eso, no se consignó en la pre liquidación efectuada en el Ministerio del Trabajo, pagándosele su aguinaldo completo, lo que refleja que no estaba despedida; 7) De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, se puede advertir, que la accionante en ninguna parte señala con exactitud la fecha que fue despedida, simplemente refiere que no la dejaron salir hasta el 28 de noviembre, incurriendo en contradicción, porque en su memorial dice que se la despidió después que nació su bebé, el 13 de diciembre; y, 8) Conforme el art. 61 de la LGT, tenía que volver desde el 14 de enero de 2014, pero sorprendió a los empleadores el 8 de enero del señalado mes y año, con una notificación del Ministerio del Trabajo, cuando todavía estaba haciendo uso de su descanso postnatal, teniendo la obligación de volver la fecha indicada, y no lo hizo durante seis días continuos, lo cual se considera como abandono del trabajo; el art. 20 inc. b) de la Ley 2450 de 9 de abril de 2003, dispone que no se pagarán beneficios sociales cuando haya inasistencia injustificada por más de seis días continuos, de tal manera, en este caso los demandados no tienen la obligación de pagar beneficios sociales, al haber habido un abandono de su trabajo y menos procede su reincorporación.