SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
concedió
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 020/2014, cursante de fs. 68 a 70 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente de trabajo, con el mismo sueldo, el pago de sus haberes por el mes de diciembre de 2013 y los meses de enero, febrero y marzo de 2014, incluido el doble aguinaldo, debiendo descontarse la boleta de depósito que se hizo al Ministerio de Trabajo, con los siguientes argumentos: i) La finalidad de las normas constitucionales y legales referidas a la protección del derecho al trabajo, es la de brindar protección a la salud emocional y física de la mujer embarazada, del niño no nacido y del menor de un año, a través de la estabilidad laboral de ambos progenitores, consolidando los derechos de la maternidad, por cuanto constituye deber del Estado, a través de sus autoridades y de la sociedad en general, otorgar una garantía especial y efectiva, en este ámbito; ii) La “…Ley de la trabajadora del hogar de 3 de abril de 2003…” (sic), en su art. 21 inc. f) establece: “Otorgar el descanso pre y post natal de 45 días antes y 45 días después del parto…”; de la revisión del certificado de nacimiento se estableció que la niña o hija de la accionante nació el “17” de diciembre del 2013, en consecuencia, la accionante debió haber hecho uso de su descanso prenatal desde el 2 de noviembre del mencionado año, es decir cuarenta y cinco días antes de su nacimiento; sin embargo, de la misma confesión en audiencia la demandada manifestó que la accionante habría trabajado hasta el 25 de noviembre de 2013, y para que se ponga al día en sus quehaceres le habría hecho trabajar tres días más, hasta el 28 de noviembre del señalado año; iii) Haciendo el cálculo y tomando en cuenta la norma antes citada, correspondía que la accionante se reincorpore el 2 de febrero de 2014, cuarenta y cinco días después del nacimiento de su bebé; sin embargo, la demandada, manifestó que desde el primero de febrero del mismo año, ya habría contratado otra trabajadora del hogar; y, iv) No se evidencia que la demandada, haya puesto a conocimiento del Ministerio del Trabajo, que la accionante se encontraba gozando de su derecho postnatal, y que la misma recién concluiría el 2 de febrero de 2014.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad'
- Respecto a la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada, La Ley 975 refiere en su art. 1 que: 'Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas'
- III.3.
- Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año.
- Efectivamente, el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para subvenir las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos.
- no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, o en su defecto ante la oficina departamental del Ministerio del Trabajo, que es una vía rápida, conciliadora e idónea, dado que sus resoluciones pueden ser cumplidas judicialmente; no obstante, en caso de resistencia, evasivas o dilación por parte del empleador, sin más trámite y también de manera oportuna, haciendo abstracción a los requisitos de subsidiariedad, sin que sea necesario acudir a la vía de la judicatura laboral u otros medios impugnativos al interior de la entidad o instancias superiores, puede acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo a objeto de hacer valer sus derechos'
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo