SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que la accionante fue contratada desde la gestión 2005 aproximadamente, como trabajadora del hogar en el domicilio de los demandados, en ese periodo quedó embarazada de su segunda hija, asistiendo a sus controles prenatales a partir del 6 de junio de 2013, dando a luz a su bebé el 13 de diciembre del referido año, fecha en la que fue despedida, por lo que recurrió a la Jefatura del Trabajo de La Paz, instancia en la que no pudieron conciliar ante la negativa de la accionante, de aceptar la propuesta de los demandados de reconocerle sólo sus beneficios sociales y no así el desahucio y sus vacaciones.
Por lo expuesto, se evidencia que existió una relación laboral entre la accionante y los demandados, tal como se puede advertir de las Conclusiones II.4, II.5 y II.6 del presente fallo; asimismo, se tiene claramente comprobado que Segundina Machaca Payi, quedó embarazada dentro el periodo de su contrato verbal de servicios a plazo indefinido; toda vez que, no se advierte la existencia de ningún documento que determine que su contrato haya sido a plazo fijo; una vez que fue de conocimiento de sus empleadores su estado de gravidez y luego de que dio a luz a su hijo, no quisieron ya recibirla, a objeto de que continúe prestando sus servicios como trabajadora del hogar, sin el debido reconocimiento de pago de beneficios sociales, actitud considerada como un despido injustificado, puesto que, los demandados no demostraron que la destitución haya sido a causa de alguna contravención dispuesta en el art. 16 de la LGT ó 20 de la Ley 2450; toda vez que, sólo en esos casos no existe el reconocimiento de beneficios sociales.
Ante esa situación y al no haber recibido además el pago de los subsidios prenatal y postnatal, por su condición de madre con un niño recién nacido, recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo, con la finalidad de buscar una solución a su situación laboral, instancia en la que no se logró llegar a un acuerdo satisfactorio, puesto que sus empleadores manifestaron que no hubo tal despido, sino más bien que la accionante se encontraba gozando de su periodo de descanso de treinta días antes y treinta días posteriores por su estado de embarazo, versión que no condice, con lo dispuesto en la ley especial específica para las trabajadoras del hogar, que en su art. 21 inc. f) dispone que el empleador tiene la obligación de otorgar a las trabajadoras del hogar el descanso pre y post natal de cuarenta y cinco días antes y cuarenta y cinco días después del parto.
Por otro lado, tampoco existe coherencia, en lo manifestado por los demandados en audiencia de acción de amparo constitucional, en la que señalaron que su descanso debía ser a partir del 25 de noviembre y que salió el 28 del mismo mes y año, por tener que entregar en orden su casa, debiendo volver el 13 de enero de 2014, aseveración, fuera de lugar, en el entendido de que la accionante dio a luz el 13 de diciembre de 2013, conforme se tiene demostrado por los documentos señalados en las Conclusiones II.2. y II.3, por lo que, su periodo de descaso prenatal debió iniciar el 28 de octubre del referido año y concluir el 4 de febrero de 2014, situación que no fue cumplida, más al contrario los demandados señalaron que al no reincorporarse la accionante a su fuente laboral el 8 de enero según su propio cálculo (treinta días antes y treinta posteriores), consideraron que la trabajadora del hogar hizo abandono del trabajo al no asistir su fuente laboral por más de seis días continuos, lo que en los hechos no correspondía, conforme se tiene dispuesto en la normativa legal señalada, habida cuenta que, la norma legal aplicable al caso es la Ley 2450, dispone que el descanso en situación de embarazo cuarenta y cinco días antes y cuarenta y cinco días después del parto, además que por otro lado, cuando solicitó complementación y enmienda señaló que el 1 de febrero de 2014, contrató a otra trabajadora del hogar, mucho antes de que se cumpla su periodo de descanso postnatal, conforme el plazo de descanso legal.
La jurisprudencia constitucional plurinacional, desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, haciendo referencia al art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, estableció que toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo, disposición legal concordante con el art. 48.VI de la CPE, que dispone la protección de la mujer embarazada, garantizando su inamovilidad laboral y la de sus progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, quienes no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, garantía que no se encuentra supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, por lo que para su observancia no se requiere de ninguna formalidad, e, inclusive se hace la abstracción del requisito de subsidiariedad para la interposición de la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad'
- Respecto a la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada, La Ley 975 refiere en su art. 1 que: 'Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas'
- III.3.
- Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año.
- Efectivamente, el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para subvenir las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos.
- no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, o en su defecto ante la oficina departamental del Ministerio del Trabajo, que es una vía rápida, conciliadora e idónea, dado que sus resoluciones pueden ser cumplidas judicialmente; no obstante, en caso de resistencia, evasivas o dilación por parte del empleador, sin más trámite y también de manera oportuna, haciendo abstracción a los requisitos de subsidiariedad, sin que sea necesario acudir a la vía de la judicatura laboral u otros medios impugnativos al interior de la entidad o instancias superiores, puede acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo a objeto de hacer valer sus derechos'
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo