SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2014-S2
Fecha: 11-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cumpliendo todos los requisitos requeridos para ingresar a la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Bolívar” y aceptados como alumnos, se les entregaron las matrículas correspondientes y las credenciales que los acreditan como estudiantes regulares, mismas que fueron otorgadas legalmente por el Ministerio de Educación e incluso firmadas por el actual Director de la referida institución; sin embargo, habiendo aprobado el primer y segundo año de las gestiones 2010 y 2011 respectivamente, cuando les correspondía el tercer y cuarto curso, no les permitieron inscribirse bajo el fundamento de encontrarse en una lista de alumnos observados, por presuntamente no haber cumplido con los requisitos de ingreso, tales como el promedio de notas, la procedencia de colegios de área rural, señalándose además, que su admisión se debió a una recomendación de personas influyentes en el ámbito político.
Alegan que, Jesús Flores Condarco, ex Director General de la referida escuela, emitió los informes de 18 de febrero de 2012 y 14 de marzo del mismo año, señalando que su ingreso a la institución fue por influencias políticas, remitiendo una lista de los estudiantes observados a José Antonio Villalba Choque, Director Gerneral y Rómulo Huayta Chui, Director Administrativo, quienes a su vez, enviaron estos informes al Ministerio de Educación para una evaluación técnica; además, Luis Fernando Carrión Justiniano, Director General, suscribió el Instructivo 0001/2012, instruyendo que los nombres de las personas que no estén en las listas oficiales no podrían inscribirse en la gestión 2012.
Refieren que, Melva Layme Brañez, Directora Académica y Rómulo Huayta Chui, Director Administrativo, mediante Resolución Administrativa (RA) 06/12, decidieron mantenerlos en calidad de observados, señalando que estarían esperando el informe final de la auditoria académica, la cual que no se realizó hasta la fecha y motivo por el que no pueden matricularse ni asistir a clases.
Finalmente señalan que, desconocen la resolución que dispuso su suspensión y que dicha determinación fue ejecutada, sin habérseles iniciado proceso universitario interno, que les permitiera defenderse, presentar sus descargos o algún recurso de apelación y de someterse a un juez competente independiente e imparcial; puesto que en julio de 2013, les enviaron notas informándoles que estarían suspendidos, después de dos años de haberlo estado, pretendiendo además, desconocer todo el proceso de selección y aprobación por el que pasaron.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- señalando que no se impugnó el acto vulneratorio de 1 de julio de 2013, el cual es la imposibilidad de inscribirse a la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Bolívar” en la gestión 2012.
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´”
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar, en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intraprocesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional, no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas, para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad innecesario para el mismo orden constitucional.
- III.3. El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos
- tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva
- III.3.1. Clasificación de los actos administrativos por su contenido
- Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo
- actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión; sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables.
- los que tengan carácter equivalente y/o los de procedimiento que incidan directamente en la resolución administrativa definitiva, pueden ser objeto de los recursos de impugnación intraproceso y cuando éstos son agotados, la resolución administrativa definitiva adquiere firmeza,
- III.3.2. Mecanismos de impugnación de los actos administrativos
- impugnación contra los actos administrativos, basado en dos recursos, como son el de revocatoria y el jerárquico, el primero de ellos a ser presentado ante la autoridad que emitió la resolución impugnada previo cumplimiento de condiciones y plazos establecidos en la norma, y en caso de obtenerse una decisión desfavorable, ya sea por la emisión de una resolución, o bien por la omisión en su pronunciamiento dentro del plazo estipulado, entonces queda abierta la vía del recurso jerárquico, el que deberá ser presentado ante la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria, a efectos de que ésta, remita el mismo ante la autoridad competente para su conocimiento y resolución.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- CONFIRMAR en todo