SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2014-S2
Fecha: 11-Nov-2014
II.6.
II.6. Jesús Flores Condarco, por nota de 18 de febrero de 2012, dirigida a Antonio Villalba Choque, Director General de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Bolívar”, informó sobre el proceso de ingreso de postulantes de las gestiones 2010 y 2011, en respuesta al Instructivo 0001/2012, señalando que ante frecuentes solicitudes en reuniones políticas de militantes activos del MAS-IPSP y del Partido Comunista, se incorporaron a algunos estudiantes familiares en la modalidad “B” en ambas gestiones, tomando en cuenta que existían plazas que no fueron cubiertas por estudiantes de los pueblos indígenas originarios campesinos, adjuntado una lista en la que se consignó a Sara Gabriela Zuazo Choque y Mario Miguel La Serna Avalos; refiriendo además que la decisión de favorecer a algunos postulantes militantes del MAS-IPSP, fue por presión de los mismos militantes y de la Comisión Política de la referida Escuela (fs. 112 a 114).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- señalando que no se impugnó el acto vulneratorio de 1 de julio de 2013, el cual es la imposibilidad de inscribirse a la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Bolívar” en la gestión 2012.
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´”
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar, en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intraprocesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional, no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas, para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad innecesario para el mismo orden constitucional.
- III.3. El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos
- tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva
- III.3.1. Clasificación de los actos administrativos por su contenido
- Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo
- actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión; sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables.
- los que tengan carácter equivalente y/o los de procedimiento que incidan directamente en la resolución administrativa definitiva, pueden ser objeto de los recursos de impugnación intraproceso y cuando éstos son agotados, la resolución administrativa definitiva adquiere firmeza,
- III.3.2. Mecanismos de impugnación de los actos administrativos
- impugnación contra los actos administrativos, basado en dos recursos, como son el de revocatoria y el jerárquico, el primero de ellos a ser presentado ante la autoridad que emitió la resolución impugnada previo cumplimiento de condiciones y plazos establecidos en la norma, y en caso de obtenerse una decisión desfavorable, ya sea por la emisión de una resolución, o bien por la omisión en su pronunciamiento dentro del plazo estipulado, entonces queda abierta la vía del recurso jerárquico, el que deberá ser presentado ante la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria, a efectos de que ésta, remita el mismo ante la autoridad competente para su conocimiento y resolución.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- CONFIRMAR en todo