SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2014-S2

Fecha: 11-Nov-2014

improcedente

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32/13 de 18 de diciembre de 2013, cursante de fs. 402 a 405, resolvió, declarar “improcedente” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Las notas de 1 de julio de 2013, por las cuales la autoridad administrativa competente hizo conocer de manera detallada a cada uno de los accionantes los elementos que corresponden en cuanto a sus observaciones, de lo que se puede concluir que, dichas notas se constituyen actos administrativos, conforme lo determina el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); al respecto en el caso presente, se determina de manera objetiva, el hecho de que los accionantes fueron separados de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Bolívar”, y que este es un acto administrativo de separación que consecuentemente lesionaría los derechos de los accionantes, extremo que esta descrito en las notas ya referidas; b) Las notas señaladas, son actos expresos dispositivos que tienen un carácter impugnatorio, por lo tanto se acomodan a los alcances del art. 115 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo; c) Dicho acto administrativo, no fue objeto de ningún recurso, sino simplemente de notas en las que pidieron explicaciones, solicitudes de fotocopias y otros que no tienen efecto impugnatorio, por lo tanto no se acomodan a los alcances del art. 115 del referido Reglamento; y, d) De la revisión de antecedentes y lo expresado por la parte accionante en la audiencia de amparo constitucional, la autoridad que promovió la revisión y también todos los efectos de la suspensión de manera definitiva, fue la Dirección General de Formación de Maestros dependiente del Viceministerio y del Ministerio de Educación, consecuentemente se establece que en el ámbito de la legitimación pasiva, dicha autoridad no fue demandada, solo citada como tercero interesado.