SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2014-S3

Fecha: 05-Nov-2014

a)

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción, y ampliándola señalo que: a) El agravio principal de la presente acción de defensa es la dilación indebida al resolver su petición; b) Existe una orden de remisión de expediente al Juez de origen -19 de septiembre de 2013-; y que en febrero de 2014, se conmina al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo, el cual fue reiteradamente solicitado por la parte imputada; c) De igual manera refiere que, el 21 de febrero de 2014, presentó un memorial observando el cumplimiento de los plazos procesales y la conminatoria del requerimiento conclusivo, el cual habría sido radicado en el Juzgado Decimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y a momento de la audiencia de la presente acción de libertad sostiene que, recién se enteró que dicho memorial habría sido providenciado el 24 del mismo mes y año, observando que, el abogado no tiene facultad para firmar por sus clientes, sin tomar en cuenta que tratándose de la libertad las formalidades no pueden estar por encima de los derechos fundamentales; y, d) Indica que, el 25 de febrero de 2014, presentó otro memorial solicitando el cumplimiento de plazos procesales y a su vez señale audiencia de cesación a la medida cautelar impuesta; sin embargo, la autoridad demandada actuando indebidamente dilató la respuesta a su petitorio, de tal manera que, al no atender con prioridad y prontitud su solicitud hizo viable la procedencia de la acción de libertad de pronto despacho.

La jurisprudencia constitucional a partir de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Hábeas corpus reparador, si ataca una lesión ya consumada; b) Hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, c) Hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Constitución Política del Estado vigente; además, amplió la misma identificando a: 1) Hábeas corpus restringido, procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última (la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho) el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que: «… busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos».