SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2014-S3

Fecha: 05-Nov-2014

III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante a través de su representante, señala como acto lesivo el hecho que la autoridad demandada, ante las solicitudes de cesación a la detención preventiva incurrió en dilaciones indebidas en el proceso, pues no providenció sus solicitudes dentro del plazo de las veinticuatro horas establecidas por la norma adjetiva penal, no obstante, observó en los memoriales que refieren a dicha solicitud, la falta de firma del imputado, siendo que ello es una formalidad frente a su libertad.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se evidencia que, efectivamente el accionante solicitó “el 21 y 24 presentado el 25 de febrero de 2014” audiencia de cesación a la medida cautelar impuesta; si bien, en audiencia de la presente acción de libertad, el abogado del accionante al ampliar los fundamentos de su demanda, señaló expresamente que ese mismo día recién se habría enterado que su primer memorial habría sido providenciado el 24 del citado mes y año, observando que, en el mismo falta la firma del imputado, actuación que coincide con lo argumentado por la autoridad demandada -en su intervención en audiencia de la presente acción tutelar-, quien dando lectura a lo previsto por el art. 93 del CPC, refirió que, los profesionales abogados se encuentran facultados a firmar por sus clientes en aquellas solicitudes de mero trámite o cuando estén legalmente impedidos; en el caso concreto, no se trata de un mero trámite sino de una solicitud que modificaría, probablemente, la situación jurídica del imputado.

Con relación a la falta de firma del imputado -en los memoriales referidos anteriormente-, observados por la autoridad demandada, cabe precisar que el Juez -ahora demandado-, no podía condicionar las solicitudes de audiencia de cesación a la detención preventiva por la falta de firma del imputado, toda vez que, se trata de una solicitud en favor del ahora accionante relacionada a su libertad, que puede definir su situación jurídica de manera definitiva; de ahí que, no pueda considerarse un trámite que haga al fondo de la problemática como lo entendió el Juez demandado; en este sentido, al constar únicamente la firma del abogado se entiende que, dicha actuación se encuentra bajo la responsabilidad del mismo, si en audiencia el imputado no lo confirma.

Una vez aclarada la situación referida, en el presente caso se tiene que la parte demandada no acreditó que, respecto al memorial presentado el 21 de febrero de 2014, el mismo se habría gestionado para su respectiva notificación conforme el art. 160 del CPP, el cual establece que: “…Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas…”, es decir, al no haber acreditado, la autoridad demandada, dicha gestión (SCP 0097/2012 de 19 de abril) incurrió en dilación indebida en el proceso; es más, al realizar la observación relacionada con la falta de firma del imputado, ocasionó mayor perjuicio o retardo para resolver la situación jurídica del ahora accionante, quien se encuentra privado de libertad, de forma que, desde la primera solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva del 21 de febrero de 2014, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad (6 de marzo de 2014) transcurrieron trece días de demora en el proceso, lo cual implica que, la autoridad demandada no actuó con la diligencia necesaria al resolver la situación jurídica del imputado -ahora accionante-, aspecto que impulsa a conceder la tutela de pronto despacho.