SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13 de 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 27 a 30, denegó la tutela solicitada, sin costas, multas, daños ni perjuicios, para las autoridades demandadas; todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: i) En la acción tutelar presentada, no se solicita la libertad del accionante sino que se respete el ordenamiento legal, llevándose a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva requerida, donde se demostrará si procede o no la misma; asimismo señala que, en la investigación el Ministerio Público demostrará si procede el sobreseimiento o la acusación; ii) De la revisión del proceso penal refiere que, con relación a las providencias de los dos memoriales presentados, se había realizado dentro del plazo de las veinticuatro horas que establece el art. 160 del CPP, por tanto el Juez -ahora demandado- habría cumplido con su obligación y responsabilidad; y, iii) En cuanto a la observación realizada por la autoridad demandada, relacionada con la formalidad de exigir la firma del imputado, sostiene que se encuentra debidamente justificada, dada las características del incidente de cesación a la detención preventiva, pues si bien la jurisdicción constitucional indicó que las peticiones de libertad deben ser tratadas con prioridad y tomando en cuenta los principios que establece el art. 115 de la CPE, observan la necesidad de tomar en cuenta el cumplimiento de algunos requisitos que establece la norma adjetiva penal, para acudir a la autoridad jurisdiccional. Asimismo manifiesta que, al margen de la argumentación de la autoridad demandada, desde el 21 de febrero de 2014 hasta el 28 del citado mes y año, el imputado, a través de su representante, tuvo la posibilidad y el tiempo suficiente para cumplir con el requisito de la firma del documento, con el fin de solicitar una cesación a la detención preventiva.