SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el rol de juez encargado del control de la investigación
Respecto a la subsidiariedad excepcional de esta acción y la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, claramente la jurisprudencia constitucional en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.
De lo cual se extrae que en esta acción tutelar, creada para la protección inmediata ante cualquier tipo de lesión del derecho a la libertad, actualmente y de acuerdo a la uniforme jurisprudencia establecida, operará la subsidiariedad excepcional, frente aquellos casos en los cuales para la eficaz protección de los derechos se cuente con mecanismos idóneos para el resguardo rápido y oportuno de los derechos denunciados como lesionados.
De otro lado y definiendo el medio idóneo ante el cual el accionante tiene que acudir para la protección inmediata de su derecho a la libertad, cuando se dio inicio de la investigación o ya se cuente con la imputación formal, la referida SC 0181/2005-R de 3 de marzo, determina precisamente que el encargado de asumir ese control, es sin duda el Juez de Instrucción en lo Penal, que ya teniendo conocimiento de la investigación realizada, debe precautelar que todos los derechos y garantías que le asisten al accionante no se vean vulnerados, estableciéndose que previamente a acudir a la jurisdicción constitucional por medio de esta acción corresponde ir a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso para que sea ésta quien determine la legalidad o ilegalidad de la aprehensión; ello, conforme a lo previsto por los arts. 54 y 279 del CPP.