SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos, por cuanto, existieron irregularidades respecto a la notificación con el señalamiento de audiencia conclusiva y en la realización de la misma, que derivaron en su declaratoria de rebeldía y le impidieron la presentación de pruebas; y, pese a haber interpuesto un incidente de nulidad respecto a esas irregularidades, éste nunca fue resuelto; por otra parte, planteó reiteradamente solicitudes de cesación de su detención preventiva, empero, la autoridad judicial demandada se niega a tramitarla indicando simplemente “estese al acta de audiencia conclusiva”; y, finalmente considera que debe disponerse su libertad por cuanto transcurrió el plazo máximo que señala la norma.
De la documentación que cursa en obrados se tiene que, el 22 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia conclusiva en la que se declaró rebelde al ahora accionante y a otra coimputada; ante esa situación, Donny Carlos Mancilla Coimbra, considerando que la audiencia habría sido llevada a cabo con irregularidades, el 28 del mismo mes y año interpuso incidente de nulidad; posteriormente, solicitó la cesación de su detención preventiva mediante memoriales presentados el 8 de enero del citado año, reiterada el 17 de ese mes y año y el 14 de febrero del referido año; empero, todas esas solicitudes merecieron la simple providencia de “estese al acta de audiencia conclusiva”.
De lo anterior, se denota que el Juez demandado estaría exigiendo implícitamente que antes de considerarse la solicitud del accionante, éste debía purgar rebeldía conforme el art. 91 del CPP; empero, obvió que éste ya había solicitado la nulidad de actuados que, a su criterio, generaron su declaratoria de rebeldía; así, de la simple lectura del memorial en el que interpone el incidente de nulidad claramente se denota que el hoy accionante justificaba las causas por las cuales no hubiera podido asistir a la audiencia conclusiva.
Así, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la autoridad judicial demandada, en atención al principio de verdad material, debía, además de resolver el incidente de nulidad planteado, haberlo reconducido al art. 91 del CPP, para, de las pruebas y antecedentes, disponer lo que en derecho corresponda; y, no escudarse en rigorismos y formalismos para no resolver una solicitud máxime si la misma se encuentra ligada al derecho a la libertad personal. Al no haber obrado de esa manera, generó una dilación indebida dejando al accionante en incertidumbre respecto a su solicitud de cesación de la detención preventiva y desconociendo que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad, conforme se tiene de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por lo que, en definitiva corresponde conceder la tutela respecto a la indebida dilación propiciada por el Juez demandado.
Ahora bien, de la documentación que cursa en obrados, se tiene que el proceso penal del cual deviene la presente acción de libertad, se encuentra radicada en el Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz desde el 17 de marzo de 2014; en ese sentido, la autoridad judicial demandada se encuentra materialmente imposibilitada de atender y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante; motivo por el cual la concesión de la tutela responde a la finalidad que persigue la acción de libertad “innovativa”, que es evitar que situaciones similares se repitan en el futuro, así como impedir que hechos vulneratorios queden impunes.
Finalmente, respecto a la solicitud concreta de que sea la justicia constitucional la que directamente disponga la libertad del accionante por haber transcurrido el plazo máximo legalmente establecido, esta Sala se ve impedida de pronunciarse al respecto, por cuanto, ello debe ser resuelto por el juez o tribunal natural, en atención a las competencias y facultades con las que cuenta cada jurisdicción -la ordinaria y la constitucional-.