SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2014-S2
Fecha: 11-Nov-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos y los documentos adjuntos al expediente, se advierte que se inició una demanda penal contra la accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, asociación delictuosa, estafa, estelionato, falsedad material y uso de instrumento falsificado, en la que el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, emitió la Sentencia 002/2004, declarándola autora de la comisión de los delitos de falsedad ideológica y asociación delictuosa, condenándola a una pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, lugar donde permaneció por dos años y nueve meses, por lo que, el 12 de marzo de 2014, solicitó la cesación a su detención preventiva, al amparo de los arts. 239.2 y 250 del CPP, la misma que fue resuelta, a través de la Resolución 039/2014, rechazando su solicitud, decisión que fue apelada, siendo ésta de conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes resolvieron mediante Resolución 135/2014 de 30 de abril, declarando improcedente su solicitud, en consecuencia confirmaron la Resolución 039/2014 emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto.
La accionante, en la interposición de la presente acción de libertad, identificó como acto vulneratorio de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, el hecho de que las autoridades demandadas rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, pese a que cumplió con lo dispuesto en el inc. 2 del art. 239 del CPP, referido a la cesación de la detención preventiva cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga, por lo que, consideró que correspondía su solicitud de cesación y la imposición de medidas sustitutivas, previstas en el art. 240 del mismo cuerpo legal, al haber transcurrido dos años y nueve meses de su detención preventiva, recluida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.
La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que también fue invocada por la accionante y las autoridades demandadas, fue modulada en reiteradas oportunidades siendo la última, la efectuada posteriormente a la modificación del Código de Procedimiento Penal mediante Ley 007 de 18 de mayo de 2010, en base a la interpretación de la normativa internacional, de las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la propias normas del Código de Procedimiento Penal, referidas a que toda persona imputada de la comisión de un delito y las privadas de libertad, tienen el derecho a ser juzgadas en un plazo razonable y ser liberadas de la prisión, sin perjuicio de que su proceso continúe; en base a ese entendimiento, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció en lo referente al art. 239 incs. 2 y 3 del CPP, que la adopción de la detención preventiva, entendida como medida cautelar, no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados, sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado.
Como se podrá advertir de la Conclusión II.1 del presente fallo, la accionante fue denunciada por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, asociación delictuosa, estafa, estelionato, falsedad material y uso de instrumento falsificado, siendo que las sanciones de éstas son de privación de libertad de uno a seis años, de seis meses a dos años, de uno a cinco años, de uno a cinco años, de uno a seis años y de uno a seis años, respectivamente, oportunidad en la que mediante Sentencia 002/2014, la declararon como autora de los dos primeros, condenándola a una pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, sentencia que no adquirió ejecutoria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento.
- la detención preventiva debe ser limitada en el tiempo, de tal modo que su duración responderá única y exclusivamente a los fines del proceso, lo contrario significa hacer abuso de dicha medida tornándola en una pena anticipada y, en consecuencia, implica vulneración de la garantía de la presunción de inocencia, entendida desde su verdadera dimensión dentro del proceso penal.
- permitir la vigencia de la medida cautelar de la detención preventiva por tiempo indefinido, claramente significa vulnerar el art. 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), así como desconocer los Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, referidas precedentemente, y, con ello, es inminente la desnaturalización de su característica de instrumentalizad y temporalidad.
- En lo sucesivo, la línea establecida respecto a la comprensión del art. 239.2) y 3) del CPP, cambió radicalmente de postura; así, en el AC 0005/2006 ECA de 20 de enero, se estableció que: '…si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva; cual aconteció en autos'. Este entendimiento -aunque no de manera expresa- moduló los razonamientos vigentes con anterioridad.
- Posteriormente, el art. 239.2) y 3 del CPP, fue modificado por la Ley 007, cuyo tenor literal prescribe que cesará la detención preventiva: '2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y, 3) Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia.
- Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado'.
- Dicho entendimiento que posteriormente fue reiterado por posteriores sentencias, entre ellas, la SC 0956/2010-R de 17 de agosto del anterior Tribunal Constitucional y, por el Tribunal Constitucional Plurinacional actual, mediante la SCP 0041/2012 de 26 de marzo. Consolidándose de esta forma, el razonamiento en sentido que, no opera la cesación a la detención preventiva por el mero transcurso del tiempo; toda vez que, imputado tiene el deber de desvirtuar los peligros procesales que determinaron la adopción de su detención preventiva.
- Ahora bien, los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP, deben interpretarse a la luz de la normativa internacional, de las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, en función a la interpretación integral de las normas del Código de Procedimiento Penal; así, según el art. 7.5 de la CADH, toda persona imputada de la comisión de un delito y las personas privadas de libertad tienen el derecho a ser juzgados en un plazo razonable y ser liberados de la prisión, sin perjuicio de que el proceso continúe; norma que, conforme se ha visto, ha sido desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y cuya interpretación se refuerza con los Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión.
- Entonces, efectuando la interpretación de las normas precedentemente citadas (numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP), en función a los parámetros de interpretación referidos en líneas precedentes, la adopción de la detención preventiva -entendida como medida cautelar- no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado, mas al contrario, significa cumplir con los estándares exigidos dentro de un Estado Constitucional de Derecho y observar la propia naturaleza de las medidas cautelares. Este razonamiento significa la reconducción de la línea jurisprudencial establecida a partir de la SC 947/01-R de 6 de septiembre de 2001, confirmada posteriormente por la SC 0161/2005-R de 23 de febrero, entre otros, en función al vigente art. 239.2 y 3 y último párrafo del CPP.
- última parte de la disposición legal que es claramente imprecisa y obscura, por cuanto establece como condición de la cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo, la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera, que es suficiente la emisión de la Sentencia en primera instancia y que, por ende, aun la detención preventiva hubiere sobrepasado el plazo de treinta y seis meses, no es posible su cesación, por haberse pronunciado la respectiva sentencia; la segunda, que necesariamente la sentencia debe encontrarse ejecutoriada y que, en consecuencia, cuando se sobrepase al plazo de treinta seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, es posible su cesación, por no encontrarse la resolución ejecutoriada.
- En ese sentido, cabe hacer referencia al art. 116.I de la CPE, que garantiza la presunción de inocencia y, como efecto de dicha garantía, constitucionaliza el criterio de interpretación de favorabilidad (pro libertad) cuando exista duda sobre la norma aplicable, al señalar que: '…Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado'.
- A la luz de los criterios de interpretación antes señalados, debe entenderse que la sentencia a la que alude la norma contenida en el num. 3 del art. 239 del CPP, se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP. Asumir un entendimiento contrario implicaría efectuar una interpretación restrictiva de la norma, no permitida por el orden constitucional ni legal, conforme se tiene ampliamente explicado”
- III.4. Análisis del caso concreto
- siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado
- CONFIRMAR en todo