SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2014-S2

Fecha: 11-Nov-2014

siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado

Ahora bien, de lo expuesto se advierte que los delitos más graves por los que está siendo juzgada la accionante, son el de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, al tener penas privativas de libertad de uno a seis años, conforme se tiene dispuesto en el Código Penal, de lo que se establece que el mínimo legal de éstos es de un año, por lo que, en aplicación del inc. 2 del art. 239 del CPP, que dispone que la cesación de la detención preventiva procederá “Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga…”, correspondía que se conceda la cesación de la detención preventiva de la accionante, toda vez que, ésta se encontraba con detención preventiva por el lapso de dos años y nueve meses, pero como se podrá advertir de la parte final del referido artículo, éste establece previamente el cumplimiento de un requisito más, aparte del sólo transcurso del tiempo, que es el de acreditar, que la dilación no fue atribuible al imputado o privado de libertad, habida cuenta que claramente se tiene establecido en la parte in fine del referido artículo que: “Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado

En el caso en estudio, si bien la accionante cumplió con el primer presupuesto, para la cesación de su detención preventiva, referido al transcurso del mínimo legal de la pena del delito más grave, por la que está siendo juzgada, al estar recluida por dos años y nueve meses en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, más no cumplió con el segundo, referido a que la demora no haya sido atribuible a actos dilatorios efectuados por el mismo imputado, es decir, que la ahora accionante, en el momento de la interposición de su memorial de consideración de la cesación a su detención preventiva, no acreditó fehacientemente que la dilación no haya sido atribuible a ella; pues es la parte imputada la que se encuentra impelida a demostrar que la dilación no fue provocada por ésta, sino por el desarrollo normal del proceso o la falta de diligencia del Ministerio Público o las autoridades judiciales.

En ese entendido, las autoridades demandadas en la forma como resolvieron la solicitud de cesación a la detención preventiva, obraron correctamente de acuerdo a normas legales y la jurisprudencia constitucional plurinacional, por lo que, no vulneraron el derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa o a la presunción de inocencia, de la accionante, toda vez que, las resoluciones se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas en aplicación de las normas legales vigentes, habiendo la accionante hecho uso de todos los recursos legales que la ley le permite, por lo que, asumió defensa sin que ésta haya sido restringida, precautelando su presunción de inocencia en tanto la sentencia no adquiera ejecutoria.