SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0132/2014-S2
Fecha: 11-Nov-2014
1)
Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera, ambos del Tribunal Departamental Justicia de La Paz, presentaron informe escrito, según consta a fs. 27 y vta.; y, ampliándola, a fs. 30; expresaron lo siguiente: 1) El memorial de acción de libertad, no establece de manera concreta el derecho y garantía afectado con la Resolución 71/2014 de 24 de abril; en tal sentido, ratifican la misma, en mérito a que se pronunció de acuerdo a sus atribuciones y facultades, en forma motivada y fundamentada; 2) Anularon la resolución apelada, ante la vulneración del art. 124 del CPP; por haber observado que carece de motivación, con sustento en la SCP 141/2012 de 9 de mayo, que permite al Tribunal de apelación anular una resolución de medida cautelar infundada por la infracción además de los arts. 3, 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y; 178 y 180 de la CPE, en sujeción a los principios de eficacia, eficiencia e idoneidad de las autoridades judiciales, que deben primar en una medida cautelar, deficiencias que fueron subsanadas; y que debió cumplir el Juez de la causa en un plazo no mayor a las veinticuatro horas; 3) Así también, estaban impedidos de resolver el recurso de apelación en el fondo, porque de hacerlo dejarían en indefensión al Ministerio Público e inclusive a la parte querellante, quienes al margen del recurso previsto por el art. 251 del CPP, no tendrían ningún otro a su favor; por lo que, dejaron sin efecto la citada resolución; y, 4) Acorde a la decisión adoptada, la SCP “1143/2013”, interpretó que los Tribunales de garantías no pueden expedir el mandamiento de libertad, aun cuando proceda la acción de libertad, por constituir una atribución exclusiva de las autoridades ordinarias; solicitando en consecuencia se deniegue la tutela.
En este sentido, las autoridades demandadas -circunscribieron los argumentos de la apelación recurrida- y concluyeron que: 1) La fundamentación del pedido de la víctima para aplicar la detención preventiva, efectuada recién en la audiencia de 17 marzo de 2014; limitó a todas luces el derecho de defensa de la imputada, impidiéndole conocer sus argumentos en forma previa, para defenderse y a la vez para que pudiera desvirtuarlas según hubiesen sido establecidas con antelación; 2) Existió una inadecuada valoración de la prueba, en función a los arts. 234.1 y 235.2 del CPP; 3) La Resolución en cuestión adolecía de suficiente y razonable fundamentación acerca de los peligros procesales descritos, inobservando los arts. 124 del CPP; 115.II y 119.II de la CPE; 4) En atención a sus deberes, constitucionalmente establecidos, los jueces inferiores no podrían pretender que el ad quem supla sus deficiencias; y, 5) Se inobservó el art. 221 del CPP, en relación a los peligros procesales causados durante la investigación de la verdad histórica del hecho.
En consecuencia; en cuanto a la omisión de disponer la libertad de la accionante, el Tribunal de garantías sostuvo que esta acción precautela las lesiones al debido proceso con incidencia en el valor libertad; siempre que a consecuencia de las violaciones invocadas, se coloque al accionante en absoluto estado de indefensión; lo cual tampoco es evidente porque no se constató que las autoridades demandadas obraron en sentido de restringir los medios y mecanismos de defensa destinados a pedir la revisión y modificación de la medida cautelar impuesta -aclarando que- no obstante de ello, la Resolución 71/2014 en cuestión, no precisó -cosa distinta- ningún análisis de hecho y de derecho, fundamentado o motivado que justifique su decisión de mantener la detención preventiva de la accionante, en relación directa con los arts. 233, 234 y 235 del CPP, pese a su deber ineludible de precisar todas y cada una de sus determinaciones, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico 3.III de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalando que -todas las autoridades jurisdiccionales- están obligadas a motivar y fundamentar objetivamente los criterios asumidos según exigen los arts. 124 y 173 del CPP; toda vez que, a consecuencia de tal fallo mantendrían la privación de libertad de la accionante; merced justamente a su competencia para revisar y modificar la resolución impugnada; por lo que, el Tribunal de Alzada pudo definir directamente la situación jurídica de la procesada, en el marco del art. 403. inc. 3) del CPP, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de una apelación incidental de medidas cautelares, debiendo por ello concederle la tutela en este punto.