SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0132/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0132/2014-S2

Fecha: 11-Nov-2014

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 37/2014 de 16 de mayo, cursante de fs. 33 a 36, en la que denegó la acción de libertad, por no haber demostrado la vulneración del derecho a la vida y libertad de la accionante, en los parámetros establecidos por el art. 125 de la CPE y 46 del  Código Procesal Constitucional (CPCo), según los siguientes fundamentos: i) El órgano inferior, no efectuó la explicación fáctica y jurídica que habría sido extrañada por el Tribunal de Alzada que emitió la Resolución 71/2014; pese a estar sujeto al control jurisdiccional que permitió que las partes expongan sus posiciones; por lo que, instruyó dar cumplimiento a sus determinaciones en veinticuatro horas, cuyo plazo vencía ese mismo día; ii) En el marco del art. 250 del CPP, las resoluciones de medidas cautelares pueden ser modificadas o revocadas de oficio, ante nuevas circunstancias y solicitudes de las partes; iii) Dentro de los parámetros y lineamientos de la acción de libertad, contenidos en los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo, toda persona que considere que su vida está en peligro que crea estar indebida o ilegalmente procesada o privada de libertad; podrá interponer ésta acción tutelar y acudir de manera oral o escrita ante cualquier juez o tribunal competente. En cuyo ámbito, debe verificarse si está directamente vinculado con los tipos de la acción de libertad; iv) La Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que se puede interponer la acción de libertad cuando la parte accionante sea privada de libertad, a consecuencia de lesiones y trasgresiones de las autoridades que imparten justicia, ante la existencia de un proceso indebido, las que deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a jueces y tribunales ordinarios a partir de su rol activo en el proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley y agotados éstos, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional y/o la acción de libertad; v) Por otro lado, la acción de libertad precautelará lesiones al debido proceso con incidencia en el valor libertad, siempre que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión; lo cual es evidente en la problemática planteada, dado que la Resolución 04/2014, pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal  que fue apelada evidencia lo aseverado; por lo que, la accionante utilizó el recurso de apelación idóneo para reclamar los agravios impugnados; vi) La Resolución emitida por la Sala Penal Segunda, confirmó lo aseverado en la alzada, ordenando que el Tribunal Quinto de Sentencia Penal emita una nueva resolución, en base la SCP 141/2012, que aprueba que se anule una resolución de medida cautelar cuando ésta carezca de eficiencia, eficacia e idoneidad, cuando incumpla el       art. 124 del CPP, y no esté debidamente fundamentada; y, vii) Debido a que los antecedentes del referido proceso penal se encuentran en el Tribunal de origen, con término para emitir nueva resolución en base a la Resolución 71/2014; la problemática invocada no ingresa en la protección del ámbito de una acción de libertad en la vertiente del debido proceso, considerando además que las autoridades accionadas no expidieron el mandamiento de aprehensión, limitando sus actuaciones al cumplimiento de sus funciones en el marco de la Ley 025 de 24 de junio de 2010 y el propio Código de Procedimiento Penal.