SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0132/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0132/2014-S2

Fecha: 11-Nov-2014

II.5.

II.5.  La Resolución 71/2014, pronunciada por las autoridades ahora demandadas, dispuso dejar sin efecto la Resolución 04/2014, dictada por los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia Penal; conminándoles a emitir en el plazo de veinticuatro horas una nueva resolución, conforme a la valoración efectuada, fundamentando que: a) Acorde al principio de legalidad, establecido por los arts. 108.I de la CPE y el art. 30.6 de la LOJ, corresponde reiterar el sometimiento de toda autoridad judicial a las normas constitucionales y legales, según sancionan el del art. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; ordenando la detención preventiva a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima, como ocurrió en la audiencia de 17 marzo de 2014; en trasgresión de lo prescrito y del derecho de defensa, al no poder desvirtuar lo argüido; b) La valoración de la prueba, no contempló ninguna relación con el art. 234.1 del CPP, relativo a la actividad laboral; por cuando refiere una actividad lícita y no precisamente habitual; sobre el peligro de obstaculización, según el art. 235.2 del mismo Código; definió contradictoriamente que no existe otra evidencia adicional a lo expuesto por la defensa de la querellante; c) La Resolución apelada no tiene la debida, suficiente y razonable fundamentación sobre los peligros procesales que describió, inobservando el art. 124 del CPP, y la jurisprudencia desarrollada sobre los arts. 115.II y 119.II de la CPE, en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, fijando la medida más gravosa, respecto al art. 234.1 y 2 del CPP; d) Las autoridades judiciales están ineludiblemente obligadas a cumplir los principios constitucionales establecidos por los arts. 178 y 180 de la CPE; 3 y 30 de la LOJ, brindando seguridad jurídica; probidad; servicio a la sociedad; respeto a los derechos; eficacia; eficiencia y el debido proceso, y no pretender que las autoridades ad quem deban suplir tales deficiencias; y, e) La resolución impugnada tampoco explicó los peligros procesales y ante la exigencia de que las resoluciones sean claras y concretas; inobservó el art. 221 del CPP, sobre la necesidad y utilidad de la aplicación de una medida cautelar que asegure    la presencia del imputado en todos los actuados procesales y durante la averiguación de la verdad histórica del hecho, en virtud a la efectividad de la ley.