SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0142/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0142/2014-S2

Fecha: 17-Nov-2014

denegó

La Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 213/2014 de 5 de mayo, cursante de fs. 183 a 186 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El litigio se origina en el hecho de haber sido notificada la accionante con el Auto de Vista en Secretaría de Cámara, no obstante tener su domicilio en calle Pasaje Torrico 17 y si la nulidad puede darse a pesar de existir un Auto Supremo posterior al acto procesal de notificación denunciado como ilegal; b) El 27 de agosto de 2013, se encontraba vigente el art. 15 de la Ley 1760 que modifica el art. 135 del CPC, en relación a la notificación en estrados cuando no concurren las partes los días martes y viernes; sin embargo, la excepción del art. 137 es clara cuando establece que las notificaciones de Sentencias y Autos definitivos deben ser necesariamente practicadas por cédula en el domicilio señalado, además, en segunda instancia el art. 238 del mismo cuerpo legal, expresa que una vez pronunciado el auto de vista, se notificará a cada parte por turno, quedando el expediente a disposición de éstas para que puedan interponer el recurso de casación; y, sobre la explicación y complementación el art. 239, se presentará dentro del plazo de 24 horas, si la partes no conocen personalmente la resolución mal podrían pedir explicación y complementación de la misma. La nueva ley procesal civil establece como obligatorio las notificaciones en Secretaría del despacho del juez o de Sala y ello ya es de conocimiento del mundo litigante, esto para que las partes sean diligentes y eficientes de sus causas y que de esta responsabilidad compartida entre abogado y cliente los resultados de los procesos sean satisfactorios; c) En el caso presente, en ese momento procesal correspondía que se notifique a la parte en el domicilio señalado que fue admitido por los vocales en la primera oportunidad que el expediente llegó a apelación; sin embargo, la diligencia cumplió su objetivo de dar a conocer a la parte el Auto de Vista, puesto que, la parte ahora accionante, presentó un memorial solicitando complementación y enmienda de tal manera que se enteró del contenido del Auto de Vista que es de 8 de agosto de 2013, lo que implica que estuvo en secretaría 19 días; es decir que todo ese tiempo, la parte interesada no se apersonó a revisar su proceso; por eso y por la negligencia del abogado y de la parte no se procedió a su notificación a tiempo; sin embargo, al haber solicitado explicación, complementación de dicho Auto de Vista ha existido convalidación del acto, ya que posterior a ello se interpuso el recurso de casación de manera que se continuó el proceso; d) La accionante esperó el regreso del expediente remitido en casación al Tribunal Supremo y recién interpuso incidente de nulidad de obrados con la intención de habilitarse fechas a efecto de poder interponer la presente acción de amparo; sin embargo, no tomó en cuenta que desde la fecha del supuesto acto lesivo que es de 27 de agosto de 2013, hasta la presentación del amparo constitucional, transcurrieron casi 8 meses; es decir, fuera del plazo, que es de seis meses; e) En el caso presente, existe un memorial de solicitud de explicación y enmienda, el mismo que ha sido providenciado; puesto que, los términos son claros; este es un acto expreso voluntario de la parte que convalida el actuado de la diligencia, siendo el daño de magnitud, como lo manifiesta en la presente acción, no existe justificativo alguno para no revisar el expediente diligentemente y reclamar oportunamente la forma de notificación en el momento que ocurrió la misma; es decir, en vez de solicitar la explicación y enmienda, pudo haber interpuesto la nulidad del acto de la diligencia pero no lo hizo, resultando una acto consentido que no puede ser protegido pues es fruto de su propia dejadez e irresponsabilidad; y, f) En esas circunstancias, conceder un amparo constitucional sería vulnerar la Constitución Política del Estado, ya se estaría propiciando que continúe sin sentido alguno un proceso ordinario entre hermanas, que es desde el 2007, dañando mucho más las relaciones familiares que se encuentran litigando por un inmueble que obtuvieron por sucesión hereditaria; siendo éstos actos que van contra los principios constitucionales del vivir bien, de la paz social, de justicia pronta y oportuna.