SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0142/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0142/2014-S2

Fecha: 17-Nov-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como resultado de un documento de división y partición, suscrito con su hermana Marina Concepción Porcel Arancibia, interpuso en su contra demanda ordinaria de medición de superficie, división, partición e individualización de inmueble con relación a la casa ubicada en calle “25 de Mayo” N° 50; con la contestación y reconvención, la otra parte respondió pidiendo la nulidad del documento de división y partición por no admitir cómoda división, en consecuencia, sacar a subasta pública dicho bien. Tramitada la causa se pronunció sentencia, declarando improbada la demanda y probada la reconvencional, disponiendo la nulidad del documento de división y partición, así como también la subasta pública del citado bien inmueble.

Como la sentencia le fue adversa, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 081/2008 de 5 de marzo, confirmando la sentencia impugnada en todas sus partes; por lo que, planteó recurso de casación pronunciándose al efecto el Auto Supremo 220 de 29 de mayo de 2013, disponiendo la nulidad del mencionado Auto de Vista, en cuyo cumplimiento, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia pronunció el Auto de Vista 361/2013 de 8 de agosto; mismo que, nuevamente confirmó la sentencia, por lo que nuevamente impugnó mediante la presentación de otro recurso de casación que fue resuelto a través el Auto Supremo 607/2013 de 26 de noviembre, declarando improcedente el citado recurso con el argumento de haberse presentado fuera de término, de donde se infiere la ejecutoria de la sentencia.

Ante a esa situación, presentó incidente de nulidad de notificación ante la Sala Civil Segunda, a raíz de que el oficial  de diligencias, con el Auto de Vista, la notificó en Secretaría de Sala y no así en el domicilio procesal señalado; incidente que fue rechazado por Auto de 23 de diciembre de 2013, con el fundamento de no haberse impugnado oportunamente, consintiendo de forma tácita a esa notificación con la presentación de explicación y complementación; por lo que, no se puede retrotraer el proceso anulando el Auto Supremo 607/2013.

La notificación impugnada mediante incidente, no fue practicada en el marco del art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), ni del art. 137.I inc. 4) y II del Código de Procedimiento Civil (CPC), disposiciones legales que hasta el 27 de agosto de 2013, estaban vigentes; entonces, la falaz afirmación de que el domicilio procesal a efectos de notificaciones, estaba fijado en la Secretaría de la Sala Civil Segunda no es evidente; sin embargo, a través del recurso de apelación presentado, se dejó establecido como su domicilio el Pasaje J. Torricos 17, domicilio procesal que fue ratificado por el memorial de apersonamiento y que fue admitido por decreto de 7 de febrero de 2008.

La responsabilidad del error existente en la mala notificación no le es atribuible a su persona, sino al Oficial de diligencias; empero, los responsables para que ese vicio procesal se arrastre hasta ser percibido por el Tribunal de casación, son las autoridades demandadas, al no haber cumplido su deber procesal previsto en el art. 3-1) del CPC, con referencia al art. 252 del mismo compilado legal,  pues estaban obligados a revisar de oficio, que el proceso se desarrolle sin vicios procesales y no como se pretende deslindar esa responsabilidad atribuyéndole la omisión de reclamar en su oportunidad, dejando precluir esa facultad procesal, sin considerar que tramitaron su recurso de casación hasta su concesión  lo que le impidió percatarse de dicho defecto procesal hasta que se le notificó con el decreto de cúmplase del Auto Supremo 607/2013 de 26 de noviembre.