SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0142/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0142/2014-S2

Fecha: 17-Nov-2014

i)

Richard Ibarra, en representación de la tercera interesada, en audiencia expresó; i) El cuestionamiento principal es la notificación realizada el 27 de agosto de 2013, con el Auto de Vista 361, pretendiendo con ello anular todos los actuados posteriores incluido el Auto Supremo; en el proceso ordinario que da origen a la presente acción, no se actuó de manera diligente ni de buena fe, dando lugar a la negligencia, a la torpeza en la tramitación del mismo; puesto que, si consideraban que la notificación con el citado auto, vulneraba su derecho al debido proceso y le causaba indefensión, la parte accionante, tenía la obligación de interponer en su momento el incidente de nulidad de notificación; por el contrario, plantearon una explicación, complementación y enmienda en la que no hizo ninguna observación a la notificación; ii) No sólo presentó la explicación que es un acto concreto positivo, libre e inequívoco y consentido sino que además presentó recurso de casación, tanto en el forma como en el fondo, que obviamente lo respondieron y cuando se emitió el Auto Supremo se llegó a constatar que la explicación fue interpuesta fuera de plazo; iii) El Código Procesal Constitucional, en su art. 53 respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional expresa que no procede esta acción contra actos consentidos libre o expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, toda nulidad se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso presupuestos de nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que le interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso y no impugnó por los medios idóneos establecidos; o sea, la accionante una vez notificada con el Auto de Vista 361, debió inmediatamente, activar el incidente de nulidad de notificación si consideraba que le perjudicaba y era lesivo a sus derechos e intereses.; al no haberlo hecho, al plantear la explicación y al haber procedido con la tramitación del proceso, naturalmente incurrió en el principio de convalidación del acto; iv) En el presente caso es aplicable el principio del derecho general, “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, que significa, “nadie puede obtener provecho en su propia torpeza”; principio que fue desarrollado también por el Tribunal Supremo, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado en una situación controversial, en todo proceso se debe referir el principio de buena fe; lo cual, implica el actuar siempre con lealtad y probidad, siendo el sustento de esa postulación el que alguien abuse de su propia inmoralidad; v) Este principio también fue desarrollado por la Corte Constitucional Colombiana, aplicado a las acciones de tutela de amparo constitucional; si el actor por imprudencia, negligencia y voluntad propia ha permitido facilitar que se ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos fundamentales, no puede posteriormente apostar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado; y, vi) Ante la temeridad de la presente acción, puesto que se estaría haciendo un uso antisocial de la presente acción, solicitó denegar la tutela.