SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2014-S3

Fecha: 10-Nov-2014

1)

La accionante en audiencia a través de su abogado ratificó su acción de libertad añadiendo lo siguiente: 1) Habiéndose dispuesto la cesación de su detención preventiva, se le impuso la fianza económica de Bs25 000 (veinticinco mil bolivianos), pero esta suma de dinero le imposibilitó que sea beneficiada con la detención domiciliaria; 2) Fue de conocimiento del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, que su persona presentaba un certificado de conducta intachable, así como el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, y un certificado médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que expone una serie de sintomatologías que le hacían requerir una atención médica inmediata; 3) A momento de señalar nueva audiencia para el día de ayer, (se entiende el Juez demandado) motivó a la parte querellante para que presente recusación, provocando se suspenda el acto procesal; 4) El Juez demandado aceptó una recusación cuando estaba facultado para rechazarla in limine, pues no se adjuntó prueba y la causal invocada raya en lo absurdo; 5) La ley es clara cuando señala que una vez efectuado el sobreseimiento con o sin objeción, ésta será remitida al Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco días se pronuncie, aspecto que hace a un derecho de las partes de tener un acceso oportuno y eficaz a la justicia; 6) Cuando existan dilaciones indebidas como en el presente caso en que el Fiscal de Distrito, no emitió su resolución confirmando o denegando el sobreseimiento, podrá ser inmediatamente aplicada una medida sustitutiva o en su caso la libertad; 7) Al presente tiene un detrimento en su salud, elemento que hace que la subsidiariedad de la acción de libertad sea omitida; 8) La “SC 623/2014” indicó que cuando se tratan de cuestiones de vida, debe llevarse a cabo la audiencia y no suspenderla; 9) El momento en que tenía que cumplir con el arraigo, éste no se ha podido efectuar como efecto de la recusación porque no había control jurisdiccional; y, 10) La primera recusación se presentó por su parte, pues se estaba dando curso a una nulidad de obrados, siendo que había una objeción a la querella pendiente.

El representante del Ministerio Público en audiencia manifestó que: 1) Debe diferenciarse el instituto de la modificación de medidas cautelares del instituto del sobreseimiento; 2) No se ha podido demostrar que la accionante esté siendo perseguida ilegalmente, indebidamente procesada o privada de libertad; 3) Del informe emitido por el Juez demandado, se explicó que una vez conocido el caso, se señaló la audiencia correspondiente y habiendo interpuesto recusación por la parte accionante y por otras personas que no serían parte del proceso, se le ha dado la posibilidad que pueda interponer las acciones procedimentales en resguardo de sus derechos; 4) Es atribución del Fiscal que conoce la causa, admitir u observar la presentación de la querella y ante la admisión de ésta, dentro del tercer día debe interponerse la objeción correspondiente; 5) De la explicación de la parte accionante y de los informes correspondientes, existiría excepciones e incidentes o algún tipo de acto pendiente que no fue resuelto por el “Juez de garantías” (se refiere al Juez de Instrucción en lo Penal), y en su caso existe también el recurso de impugnación; 6) En cuanto al Fiscal Departamental, existe un requerimiento de 16 de abril de 2014, donde se dispone se devuelva los actuados al Fiscal correspondiente a efectos de subsanar una serie de observaciones siendo la principal, la falta de notificación con el memorial de impugnación a la parte actora; y, 7) Existiendo autoridades correspondientes como es el “Juez de garantías”, la parte accionante debe acudir ante éste Juez a efectos de que solucione la tuición correspondiente. Requiere se deniegue la tutela solicitada.

  REVOCAR en parte la Resolución 017/2014 de 14 de mayo, cursante de fs. 85 a 87, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente con relación al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, de acuerdo a lo desarrollado en el presente fallo.