SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2014-S3
Fecha: 10-Nov-2014
a)
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se determine su libertad, puesto que ya se ha dictado sobreseimiento habiendo transcurrido cinco días sin que exista pronunciamiento (se entiende por parte del Fiscal Departamental); y, b) Se emita la correspondiente conminatoria para que se ratifique su sobreseimiento.
José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito de 14 de mayo de 2014, cursante de fs. 43 a 44 vta., señaló que: a) Todo lo aseverado por la accionante, va dirigido a actividades enteramente jurisdiccionales, siendo el Juez de Instrucción en lo Penal, quien tiene la facultad de disponer la aplicación de medidas cautelares, debiendo considerarse la prohibición expresa establecida en el art. 279 del CPP; b) Evidentemente el 15 de abril de 2014, le fue remitida la Resolución de sobreseimiento emitida a favor de la ahora accionante; empero, de la revisión integral del referido cuaderno de investigaciones se evidencia que ésta última no fue notificada con la impugnación al sobreseimiento planteada por la presunta víctima, el 10 de abril de 2014, razón por la cual, precautelando los derechos de la accionante se determinó la devolución de antecedentes para que en el plazo de diez días, la Fiscal de Materia subsane esta cuestión formal y así no se vulnere su derecho a la impugnación; c) Debe considerarse que el plazo para la remisión de la impugnación comienza a partir de la notificación a la última de las partes intervinientes en la investigación y como se dijo, aún no se notificó a la imputada con dicho memorial de impugnación, tampoco transcurrieron los cinco días que la ley le otorga a la imputada para pronunciarse sobre la referida impugnación, y mucho menos ha transcurrido el plazo que tiene el suscrito Fiscal Departamental para resolver la misma; d) La accionante no explicó por qué considera que se encuentra indebidamente detenida, siendo que su detención preventiva obedece a una determinación judicial donde se siguió el trámite correspondiente; e) Respecto a que su vida se encuentra en peligro no adjuntó documentación que avale este extremo, y no indicó los medios o situaciones que la llevan a considerar que su vida esté en peligro, aspectos que deben ser planteados ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de esta investigación; y, f) No es de su competencia requerir en lo que sea concerniente a la aplicación o cesación de medidas cautelares.
La accionante demanda al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal y al Fiscal Departamental de La Paz, señalando que ambas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales, pues el primero, no llevó a cabo la audiencia de modificación de medidas sustitutivas: a) Sin tomar en cuenta su delicado estado de salud; b) Ignorando que existe una Resolución de sobreseimiento emitida a su favor, por la Fiscal de la causa; y, c) No habiendo rechazado in límine la recusación planteada por la parte querellante a cuya consecuencia se suspendió temporalmente su competencia y con ello se postergó la consideración de la cesación de su detención preventiva. El Fiscal Departamental, por su parte, a la fecha de presentación de ésta acción tutelar, no emitió la correspondiente Resolución confirmando el sobreseimiento pronunciado a su favor y cuyos antecedentes le fueron remitidos el 15 de abril de 2014, elemento necesario para desvirtuar el elemento de “probabilidad de autoría” y con ello conseguir su libertad.
En lo referente a la actuación del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, la falta de celebración de la audiencia de modificación de medidas sustitutivas que en realidad viene a ser de cesación de detención preventiva -pues la cesación dispuesta inicialmente (Conclusión II.1) no pudo ser efectiva debido a que no pudo cubrir el monto de la fianza-, únicamente podrá ser analizada por ésta Sala, en el contexto del último argumento enunciado en el párrafo precedente; es decir, en lo que corresponde al rechazo de la recusación presentada contra dicho juzgador por la parte querellante a cuya consecuencia se difirió la celebración de la audiencia señalada; al efecto, puesto que los otros dos motivos implican argumentos que deberán ser evaluados a tiempo de resolver la situación jurídica de la imputada, que se exige sea de pronto despacho.
En ese contexto, la accionante señala que la autoridad judicial demandada, de forma indebida rechazó la recusación interpuesta por la parte querellante con la consiguiente remisión de obrados al Juez siguiente en número, cuando lo que correspondía era su rechazo in límine, en cuyo caso la referida audiencia, que ya había sido suspendida en una anterior oportunidad (Conclusión II.8), se hubiera llevado a cabo y con ello, definido su situación jurídica; sin embargo, como efecto del trámite que se le dio, se difirió indebidamente la resolución de su solicitud de cesación de detención preventiva, lo que afecta sus derechos fundamentales.
Así, de la revisión del memorial de recusación interpuesto, se tiene que los dos argumentos esenciales en los cuales la parte querellante sustentó la recusación interpuesta se refieren a la supuesta “preferencia” demostrada por el Juez demandado por supuestamente haberse reunido en forma “reservada e interesada” con los abogados de la parte accionante, además el hecho de que no se tramitó el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto -por su parte- antes que la solicitud de modificación de medidas sustitutivas impetrada por la procesada ahora accionante.
Frente a los referidos argumentos, el Juez demandado mediante Resolución 244/2014 de 14 de mayo, a tiempo de negar la supuesta parcialidad hacia la parte imputada, refirió en concreto que lo alegado por el querellante era meramente subjetivo, impertinente, sin fundamento y que no se adjuntó prueba documental ni testifical que demuestre lo aseverado, razones por las cuales no podía allanarse a dicha recusación. Estos fundamentos ciertamente hacían predecible una resolución que disponga el rechazo in límine de la recusación interpuesta, pues lo fundamentado se adecúa a las causales previstas en la segunda parte del art. 321 del CPP; sin embargo, de un modo notoriamente incongruente el Juez demandado señaló a modo de conclusión que no tenía inconveniente en remitir los antecedentes del caso ante otra autoridad llamada por ley si así lo consideraba mejor el querellante, por lo que así dispuso que se tramite la recusación interpuesta en el marco del art. 320 del CPP y no de la norma anteriormente citada (Conclusión II.10); de lo que se advierte que, habiendo asumido convencimiento de que la recusación era evidentemente improcedente de modo que correspondía su rechazo in límine le dio trámite totalmente diferente al rechazo a la recusación con un argumento meramente subjetivo, prolongando la indefinición de la situación jurídica del accionante cuya situación jurídica podría haberse resuelto con prontitud, por lo que dicho actuado constituye una indebida dilación que afecta el derecho a la libertad de la accionante; y, si bien a la fecha de la presente sentencia las circunstancias del proceso y la situación jurídica de la imputada pudieron haberse resuelto por otro juez, aún corresponde conceder la tutela solicitada para corregir la actuación de la autoridad jurisdiccional ahora demandada en lo futuro; todo ello, conforme al propósito de la acción de libertad innovativa desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, con relación a la actuación del Fiscal Departamental, tomando en cuenta que la jurisprudencia constitucional entendió que la actuación de ésta autoridad jerárquica en el conocimiento de los casos en investigación, también se halla sujeta al control jurisdiccional que ejerce el Juez de Instrucción en lo Penal (SC 0833/2004-R), la accionante debe agotar su reclamo primero ante dicha autoridad, para recién activar la vía constitucional, que según las circunstancias del caso podrá hacérsela a través de la acción de libertad o del amparo constitucional, de lo que se concluye que con relación a esta autoridad no corresponde ingresar a analizar en el fondo la problemática expuesta y por consiguiente debe denegarse la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9. Recusación presentada el 13 de mayo de 2013
- II.10.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa