SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2014-S3
Fecha: 10-Nov-2014
denegó
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 017/2014 de 14 de mayo, cursante de fs. 85 a 87, denegó la tutela solicitada, disponiendo complementariamente que: “…el Juez que esté conociendo o que conozca el caso debe resolver preferentemente y en el tiempo más breve posible la solitud de modificación de medidas sustitutivas efectuada por la accionante, en el entendido de que la libertad debe primar sobre cualquier incidente de nulidad o defectos procesales absolutos que se hubiesen planteado, toda vez que la acusada hoy accionante ha sido favorecida con la cesación a la detención preventiva, -resolución que ha sido confirmada por la Sala Penal Tercera-, existiendo además una resolución de sobreseimiento emitida por la Fiscal del caso” (sic), con los siguientes fundamentos: i) Ante la solicitud efectuada por la accionante el 5 de mayo de 2014, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia de modificación de medidas cautelares para el 8 de mayo de 2014; empero, la Fiscal pidió la suspensión de audiencia que fue diferida para el 13 del mismo mes y año, fecha en la cual, esta vez la parte querellante planteó recusación contra el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, impidiéndole por previsión del art. 321 del CPP realizar actos bajo pena de nulidad, más aún cuando se informó que el proceso radica ahora en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal; ii) Respecto al Fiscal Departamental codemandado, se establece que los cinco días previstos por el procedimiento para que se pronuncie sobre el sobreseimiento, no están corriendo para ésta autoridad, debido a que los antecedentes fueron devueltos a la Fiscal del caso a objeto de que subsane las omisiones advertidas; iii) De lo analizado se ha establecido que no existió demora en el trabajo desempeñado por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal; empero, por efecto de la recusación planteada esta vez por la parte querellante y una vez rechazada ésta, se remitió el proceso a conocimiento de la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; y, iv) En cuanto al Fiscal Departamental, se demostró que éste tampoco se halló en conocimiento del caso, ya que fue devuelto a la Fiscal que conoce el mismo. Por todo ello, debe denegarse la presente acción de libertad
En vía de complementación y enmienda, la Jueza de garantías en cuanto al argumento de la parte accionante en el sentido de que la determinación tomada por el Fiscal Departamental fue modulada por la jurisprudencia constitucional, determinándose que no es necesaria la notificación a la parte acusada en caso de impugnación, refirió que: “…la decisión que he tomado es como consecuencia de mi propia experiencia y lamentablemente en este caso usted solo está haciendo mención a la jurisprudencia constitucional y no se aportó en físico esas sentencias constitucionales y en este caso, en este momento mi autoridad no tiene conocimiento de la jurisprudencia constitucional que refiere, por lo cual esta situación será otra figura por la cual pueda plantear una nueva acción de libertad, (…) esta situación está fuera de su planteamiento original…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9. Recusación presentada el 13 de mayo de 2013
- II.10.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa