SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2014-S2

Fecha: 17-Nov-2014

III.4.2.   Sobre la subsidiariedad excepcional de este medio de defensa constitucional

En reiterados fallos, el Máximo Guardián de la Constitución, señaló que el ordenamiento jurídico no puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos con la misma finalidad, ya que de hacerlo podría provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional; por lo que corresponderá activar este medio de defensa constitucional, sólo cuando los medios de defensa existentes no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad restringido; debiendo operar por ende la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando exista otro medio o recurso ordinario idóneo para reparar la vulneración de derechos denunciada.

En este entendido, de la revisión de antecedentes del caso concreto, se evidencia que Francisco Marca Mamani, por memorial de 5 de mayo de 2014, planteó incidente de nulidad de actos procesales, por vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Manuela Huanto Cacasaca contra el accionante, ante el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia de El Alto del departamento de La Paz, con el fundamento de que se efectuaron notificaciones irregulares a su persona, en un domicilio donde ya no vivía, por lo que solicitó se proceda a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; incidente del que se colige, que el accionante denunció estos hechos como vulneradores de sus derechos, tanto en la justicia ordinaria como constitucional, que según indica la propia representante del accionante, aún se encuentra pendiente de Resolución por parte del Juez Segundo de Instrucción de Familia. En dicho sentido, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el fundamento jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que no corresponde al justicia constitucional, resolver de manera paralela estos hechos, sino que los mismos deberán ser resueltos previamente por la autoridad judicial demandada, en virtud a que la misma se encuentra aún pendiente de resolución en dicha instancia judicial; por consiguiente, con la finalidad de no provocar disfunción procesal, al emitirse dos resoluciones en diferentes jurisdicciones sobre la misma temática, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del asunto, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.