SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2014-S3

Fecha: 20-Nov-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2014-S3

Sucre, 20 de noviembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  06899-2014-14-AAC

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 06/2014 de 29 de abril, cursante de fs. 156 a 162, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eufrosinon Herrera Lobo y Nelson Corani Álvarez contra Edwin Orlando Riveros Baptista, Fiscal Departamental de Oruro; Gino Gonzalo Martínez Guzmán, ex Fiscal de Distrito a.i. y Adolfo Garnica Peñarrieta, ex Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, mediante memorial presentado el 17 de abril de 2013, cursante de fs. 105 a 114 vta., refirieron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, el 27 de agosto de 2012, el Fiscal de Materia demandado presentó Requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor, siendo notificadas las partes con la misma, el 31 de agosto y 3 de septiembre de 2012, ninguna impugnó esa determinación.

Sin embargo, la autoridad referida mediante nota de 3 de septiembre de 2012, remitió de oficio los antecedentes del caso ante el Fiscal de Distrito a.i. demandado, cuando el párrafo segundo del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que los fiscales de materia tienen la obligación de remitir de oficio la resolución de sobreseimiento al Fiscal Jerárquico únicamente cuando no exista querellante; es decir, el querellante Miguel Cruz Cayo, no impugnó dicha resolución de sobreseimiento, en consecuencia no se tenía por qué remitir.

Por su parte, el entonces Fiscal de Distrito a.i. demandado, emitió la Resolución Jerárquica de 3 de septiembre de 2012, mediante la cual revocó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, disponiendo que el Fiscal inferior amplié y formule acusación pública en su contra, sin considerar si la remisión de antecedentes fue a consecuencia de una impugnación o en su caso de oficio a falta de querellante como refiere el art. 324 del CPP, convalidando de esa manera la errónea actuación del Fiscal de Materia, asumiendo la remisión de antecedentes de forma ultra y extra petita.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes estiman lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes tutela judicial efectiva, ejercicio a la defensa y justicia plural, y los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.II, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la remisión de oficio efectuada mediante nota de 3 de septiembre de 2012, por el Fiscal de Materia del requerimiento conclusivo de sobreseimiento ante el Fiscal Jerárquico; b) La nulidad de la Resolución Jerárquica de 3 de septiembre de 2012; c) Que el Fiscal Departamental se declare sin competencia para pronunciar la resolución jerárquica por no existir impugnación contra el requerimiento conclusivo de sobreseimiento; y, d) La condenación de costas y responsabilidad civil a las autoridades accionadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 142 a 155, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional y ampliándolo refirieron que el Fiscal de Materia y el Fiscal de Distrito a.i., no observaron el art. 225.II de la CPE, señala que el Ministerio Público está sujeto al principio de legalidad que implica el respeto a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios internacionales, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Erwin Orlando Riveros Baptista, Fiscal Departamental a.i. de Oruro, a través de informe escrito de 28 de abril de 2014, cursante de fs. 135 y vta., señaló que asumió sus funciones a partir de la Resolución de Designación FGE/RJGP 001/2014 de 18 de febrero, por lo que no conoció, ni pronunció resolución que vulnere o lesione algún derecho constitucional consagrado en la Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal o Ley Orgánica del Ministerio Público.

Gino Gonzalo Martínez Guzmán, ex Fiscal de Distrito a.i. y Adolfo Garnica Peñarrieta, ex Fiscal de Materia, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su notificación cursante de fs. 123 vta. y 124..

I.2.3. Informe de terceros interesados

Miguel Cruz Cayo, Patricia Susana Anaya Soto, María Elena Sejas Apaza de Gonzales, Mariel Marisol Torrico Suarez, Luis Alberto Guzmán Terceros y Sergio Tarqui Ledezma, no asistieron a audiencia de acción de amparo constitucional a pesar de su legal notificación cursante de fs. 123 a 125 vta. y 137 a 139 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2014 de 29 de abril, cursante de fs. 156 a 162, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La nulidad de la Resolución Jerárquica de 3 de septiembre de 2012, pronunciada por el ex Fiscal de Distrito a.i.; y, 2) Dejar sin efecto la nota de remisión de 3 de septiembre de 2012, emitida por el ex Fiscal de Materia demandado; en base a los siguientes fundamentos: i) Según la imputación formal la denunciante Patricia Susana Anaya Soto, Sub Registradora de Derechos Reales ni el querellante Miguel Cruz Cayo, habrían impugnado el requerimiento conclusivo; ii) El Fiscal de Materia obró extra y ultra petita al remitir de oficio el requerimiento conclusivo, cuando ni la denunciante menos el querellante impugnaron la misma, violando el art. 324 del CPP, en el mismo sentido el Fiscal de Distrito a.i., en franco y absoluto desconocimiento de la norma adjetiva penal, emitió la Resolución Jerárquica de 3 de septiembre de 2012, que revocó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento; y, iii) Actos que vulneraron el debido proceso en su triple dimensión de principio, derecho y garantía

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Consta Resolución de requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 27 de agosto de 2012, emitido por Adolfo Garnica Peñarrieta, Fiscal de Materia -ahora demandado-, a favor de Eufrosinon Herrera Lobo y Nelson  Corani Alvarez -ahora accionantes-; por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del Código Penal (CP) (fs. 35 a 42).

II.2.  Cursa formulario de notificación de 3 de septiembre de 2012, con la Resolución de requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 27 de agosto de 2012, a Miguel Cruz Cayo (fs. 56).

II.3. Por nota de 3 de septiembre de 2012, el Fiscal de materia demandado “REMITE CUADERNO DE INVESTIGACIÓN EN GRADO DE IMPUGNACIÓN DE OFICIO” (sic) ante Gonzalo Martínez Guzmán, “Fiscal Departamental”-ahora demandado-, en el marco del art. 324 del CPP (fs. 45).

II.4. A través de Resolución Jerárquica de 3 de septiembre de 2012, el Fiscal de Distrito a.i., en cumplimiento a la parte tercera del art. 324 del CPP, 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), dispuso revocar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 27 de agosto de 2012 (fs. 48 a 55).

II.5. Cursa notificación de 24 de octubre de 2012, con Resolución Jerárquica de 3 de septiembre de 2012, a los ahora accionantes (fs. 56).

II.6.  Dentro de la acción de amparo constitucional presentada el 28 de enero de 2013, por Eufrosinon Herrera Lobo y Nelson Corani Álvarez, por SCP 1042/2013 de 27 de junio, el Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, por falta de legitimación pasiva, con el fundamento que no se planteó la misma contra la autoridad que causó el agravio; es decir, contra el Fiscal de Materia (fs. 90 a 94).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes estiman lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes tutela judicial efectiva, ejercicio a la defensa, justicia plural y los principios de seguridad jurídica y legalidad, ya que el Fiscal de Materia a pesar que las partes no impugnaron el Requerimiento conclusivo de sobreseimiento que los favorecía, a través de nota de 3 de septiembre de 2012, remitió de oficio los antecedentes del caso ante el Fiscal de Distrito a.i., cuando el art. 324 del CPP, señala que la remisión de oficio se da únicamente cuando no existe querellante; por su parte y sin considerar el motivo de la remisión el Fiscal de Distrito a.i. emitió Resolución Jerárquica de 3 de septiembre de 2012, mediante la cual de forma ultra y extra petita revocó la Resolución de sobreseimiento y dispuso que el fiscal inferior amplié y formule acusación pública en su contra.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La suspensión del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

El Tribunal constitucional a través de la SC 0059/2007-R de 8 de febrero, señaló el término de seis meses, como máximo para interponer la presente acción, como una materialización del principio de preclusión de los derechos para accionar (SC 1157/2003-R), aclaró que: “…ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede. Así la SC 0814/2006-R, de 21 de agosto, señaló: “Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad.

A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional-” (el resaltado es nuestro).

III.2. Análisis del caso concreto

         Los accionantes a través de la presente acción de defensa, solicitan se deje sin efecto la nota del Fiscal de Materia de remisión de oficio del cuaderno de investigaciones y la nulidad de la Resolución Jerárquica de 3 de septiembre de 2012, emitida por el Fiscal de Distrito a.i., que revocó la Resolución de requerimiento conclusivo de sobreseimiento y dispuso que el fiscal inferior amplié y formule acusación pública en su contra, sin considerar que la remisión de oficio conforme el art. 324 del CPP, se da únicamente cuando no existe querellante.

         Los accionantes en su memorial de demanda y en audiencia, señalaron que interpusieron anteriormente una primera acción de amparo constitucional que versa sobre la misma problemática, la misma que concluyó con la emisión de la SCP 1042/2013 de 27 de junio, con la que fueron notificados el 17 de octubre de 2013, y debido a que en la misma no se consideró el fondo de la problemática planteada (Conclusión II.6), se encuentra habilitado de intentar esta acción nuevamente.

         En aplicación de la jurisprudencia constitucional citada, la suspensión del plazo de inmediatez no constituye el computo de un nuevo plazo a partir de la notificación con la Sentencia Constitucional emitida, sino la sumatoria del tiempo transcurrido a partir de que se tuvo conocimiento del acto lesivo hasta la presentación de la primera acción de amparo constitucional y desde la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional, que no ingresó al fondo de la problemática hasta la presentación de la segunda acción de amparo constitucional, sin exceder dicha sumatoria los seis meses establecidos como requisito para el planteamiento e improcedencia de esta acción tutelar.

En el presente caso, los accionantes fueron notificados con la Resolución Jerárquica el 24 de octubre de 2012 (fs. 56) (conocimiento del acto lesivo) e interpusieron la primera acción de amparo constitucional, el 28 de enero de 2013, fecha hasta la cual transcurrieron 3 meses y 4 días, interrumpiéndose el plazo de inmediatez hasta la notificación con la SCP 1042/2013 (que no ingresó al fondo de la problemática), es decir, el 17 de octubre de 2013 (fs. 103), fecha en la que se reinicia el computo hasta la presentación de la segunda acción de amparo constitucional 17 de abril de 2014 (fs. 105 a 114 vta.), habiendo trascurrido 6 meses, que sumados los primeros 3 meses y 4 días, se tiene un total de 9 meses y 4 días, concluyéndose que los accionantes presentaron esta acción tutelar fuera del plazo de los seis meses conforme establece el art. 129 de la CPE y los parámetros señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo cual inviabiliza el análisis de fondo de la presente acción, y consecuentemente, la tutela solicitada.

En consecuencia el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró incorrectamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 06/2014 de 29 de abril, cursante de fs. 156 a 162, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO