SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2014-S2

Fecha: 20-Nov-2014

b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico

En ese sentido, la SCP 0330/2014 de 21 de febrero, entre otras,  reiterando el entendimiento de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, pronunciada por el extinto Tribunal Constitucional -aplicable en vigencia del nuevo modelo constitucional-, desarrolló reglas y subreglas inherentes al principio de subsidiariedad, señalando que esta acción tutelar, no procede: ”…cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas son nuestras).

Conforme a lo anotado, al no haber acudido primero al recurso de reposición, la accionante incurrió en la causal prevista en la subregla 1. b) de las establecidas por la jurisprudencia constitucional sentada al respecto, para la improcedencia de la acción de amparo constitucional, que afirma que esta acción no procede: “b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”.

Siguiendo el razonamiento desarrollado en el inciso precedente, debe establecerse que, al no poder la justicia constitucional suplir los roles propios de los órganos de poder reconocidos por la función constituyente, no podrá activarse la acción de amparo constitucional sin que previamente se haga uso de los mecanismos de defensa intraprocesales o intraprocedimentales, cuando éstos sean medios oportunos para la protección de derechos.