SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0169/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
denegó
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 14/2014 de 21 de mayo, cursante de fs. 34 vta. a 37 vta.; en la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El tribunal o juez de garantías, solo ingresa a conocer y revisar actos o resoluciones de los tribunales ordinarios en casos que son relevantes y existe vulneración flagrante de derechos y garantías fundamentales, ingresa cuando la valoración de la prueba fue realizada pero alejada de los marcos de la razonabilidad y equidad, cuando omitieron valorar o dilataron la compulsa de la misma; b) El mecanismo de convocar a un Vocal de otra Sala Penal ante una disidencia, no es innecesaria ni excesiva sino que es lo adecuado para dirimir y resolver el caso en cuestión; por lo que, no se advirtió que se hubiera obrado en contra de las normas jurídicas; el Tribunal de alzada es competente para ratificar las detenciones preventivas, modificar o imponer otras medidas, inclusive imponer restricciones más fuertes a las medidas ya aplicadas, cuando los peligros procesales y los requisitos del art. 233 del CPP, estuvieran concurriendo; c) Sobre la motivación insuficiente y la falta de valoración probatoria de los testigos de descargo, que supuestamente no fue resuelta con pertinencia por los demandados; de la lectura del Auto de Vista 41/2014, hace referencia a las declaraciones tanto de cargo como de descargo; los demandados, otorgaron valor a la declaración de la víctima por tratarse de delito de lesiones leves, en la que el agente identifica plenamente a la imputada siendo la que le hubiera provocado la lesión, fundamentan de manera clara y precisa; es así que no se advierte que los Vocales demandados hayan incurrido en acto indebido; d) Se tiene que, la jurisprudencia constitucional estableció que, la valoración de la prueba es una actividad privativa de los jueces y tribunales ordinarios; por lo que, en la vía constitucional no se puede pronunciar sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de órganos jurisdiccionales ordinarios y menos atribuirse la revisión de la prueba que efectuaron las autoridades judiciales competentes; e) Solamente se efectuará, cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, f) De lo que se pudo ver, es que el Tribunal de alzada con jurisdicción y competencia confirmó las medidas sustitutivas a la detención preventiva, al dictar la Resolución, no se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad previsible; además, debe tenerse claro que el supuesto indebido proceso debe ser la causa directa de la restricción de la libertad, lo que no se pudo demostrar en el caso; por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo