SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0169/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0169/2014-S2

Fecha: 24-Nov-2014

denegó

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 14/2014 de 21 de mayo, cursante de fs. 34 vta. a 37 vta.; en la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El tribunal o juez de garantías, solo ingresa a conocer y revisar actos o resoluciones de los tribunales ordinarios en casos que son relevantes y existe vulneración flagrante de derechos y garantías fundamentales, ingresa cuando la valoración de la prueba fue realizada pero alejada de los marcos         de la razonabilidad y equidad, cuando omitieron valorar o dilataron la compulsa de la misma; b) El mecanismo de convocar a un Vocal de otra Sala Penal ante una disidencia, no es innecesaria ni excesiva sino que es lo adecuado para dirimir y resolver el caso en cuestión; por lo que, no se advirtió que se hubiera obrado en contra de las normas jurídicas; el Tribunal de alzada es competente para ratificar las detenciones preventivas, modificar o imponer otras medidas, inclusive imponer restricciones más fuertes a las medidas ya aplicadas, cuando los peligros procesales y los requisitos del art. 233 del CPP, estuvieran concurriendo; c) Sobre la motivación insuficiente y la falta de valoración probatoria de los testigos de descargo, que supuestamente no fue resuelta con pertinencia por los demandados; de la lectura del Auto de Vista 41/2014, hace referencia a las declaraciones tanto de cargo como de descargo; los demandados, otorgaron valor a la declaración de la víctima por tratarse de delito de lesiones leves, en la que el agente identifica plenamente a la imputada siendo la que le hubiera provocado la lesión, fundamentan de manera clara y precisa; es así que no se advierte que los Vocales demandados  hayan incurrido en acto indebido; d) Se tiene que, la jurisprudencia constitucional estableció que, la valoración de la prueba es una actividad privativa de los jueces y tribunales ordinarios; por lo que, en la vía constitucional no se puede pronunciar sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de órganos jurisdiccionales ordinarios y menos atribuirse la revisión de la prueba que efectuaron las autoridades judiciales competentes; e) Solamente se efectuará, cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, f) De lo que se pudo ver, es que el Tribunal de alzada con jurisdicción y competencia confirmó las medidas sustitutivas a la detención preventiva, al dictar la Resolución, no se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad previsible; además, debe tenerse claro que el supuesto indebido proceso debe ser la causa directa de la restricción de la libertad, lo que no se pudo demostrar en el caso; por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada.