SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0169/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0169/2014-S2

Fecha: 24-Nov-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, la accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción; ya que las autoridades demandadas confirmaron la resolución impugnada, referida a la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, el Auto de Vista 41/2014 de 25 de abril, que dictaron fue a través de la convocatoria a un Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ante la existencia de un voto disidente de uno de los Vocales de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal; actuación que según denuncia, no era necesaria; en atención a que, con el Vocal disidente existía quorum; por lo que, debieron limitar su proceder a aplicar lo que más favorecía a la imputada; es decir, el principio de favorabilidad que es lo que rige en materia penal; por otro lado, no valoraron en forma objetiva y consistente la prueba aportada.

De la revisión de obrados, se tiene como hechos evidentes que, emergente de un proceso penal seguido en contra de Elida Rueda Romero, ahora accionante, por delito flagrante de lesiones leves, ésta fue imputada; posteriormente, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, determinó medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en la presentación periódica cada quince días ante el despacho del representante del Ministerio Público, la prohibición de acercarse al lugar del hecho y de tomar contacto de manera directa o indirecta con la víctima del hecho o sus familiares.

Es así que, presentó recurso de apelación; habiéndose resuelto éste, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; que Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocal Relatora, declaró “SIN LUGAR” la apelación interpuesta; siendo que Ernesto Félix Mur, Vocal de la misma Sala, formuló disidencia; motivo por el cual, el voto dirimidor convocado, elaborado por José Luís Lenz Mamani, Vocal de la Sala Penal Primera de igual Tribunal, también declaró “SIN LUGAR”; adhiriéndose de esta forma a la Resolución dictada por la nombrada Vocal relatora.

En ese orden, de la revisión minuciosa de los antecedentes del presente caso y de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo, se advierte que, si bien  la accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a la libertad de locomoción; no es menos evidente que, las lesiones a este derecho, deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y sólo agotada esa vía recién poder accionar la tutela constitucional correspondiente.

Si las cuestiones lesivas a derechos fundamentales están relacionadas a actividad procesal defectuosa o al debido proceso, se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal; puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, cuando dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física.

Siguiendo el entendimiento de la citada jurisprudencia, las lesiones al debido proceso sólo son tuteladas mediante la acción de libertad en medidas cautelares de carácter personal, debe activarse cuando dicha lesión está directamente relacionada con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción.

Del análisis y fundamentación jurídica del fallo, se colige que no se evidencia la concurrencia de los presupuestos precedentemente señalados; dado que, el acto ilegal denunciado mediante la presente acción no se encuentra relacionado con la libertad física de la accionante ni opera como causa directa de su restricción o supresión, como se refiere en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; la accionante no se encuentra privada de libertad, no le aplicaron medidas cautelares personales que afecten su libertad física o de locomoción y el acto que denuncia como lesivo no tiene vinculación alguna con su derecho a la libertad física; pues, el hecho de que se haya conformado de una u otra manera el Tribunal de apelación no constituye un acto vulneratorio del debido proceso que afecte la libertad física o de locomoción de la accionante; máxime, si en el caso analizado, ésta se encuentra gozando plenamente de ese derecho.