SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0169/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
i)
El Representante del Ministerio Público, manifestó que: i) En el caso que nos ocupa, la accionante no está ilegalmente perseguida ni indebidamente procesada, en mérito a que el hecho fue en flagrancia, existiendo la declaración de la denunciante, que claramente sindica a su agresora; asimismo, existe un certificado médico forense en el cual la misma tiene una incapacidad de ocho días, un informe de acción directa, la papeleta de aprehensión y la presente causa es seguida por el Ministerio Público; y, ii) No se restringió el derecho al libre tránsito de la accionante, al haber dispuesto el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, su presentación cada quince días ante el Fiscal de Materia, a fin de asegurar la presencia de ella durante la investigación; más bien, se tomó en cuenta y se precauteló su integridad física; cumpliendo de esta manera los requisitos establecidos en el art. 233.1 del CPP, con relación a la medida de prohibición de acercarse al lugar del hecho y de tomar contacto con la víctima y sus familiares, así se evitaban nuevos hechos, tomando en cuenta que, existe un conflicto de derecho propietario en la vía civil entre la accionante y la víctima; por otro lado, la presente acción no cumple con los requisitos de los arts. 125 de la CPE; 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); de tal manera que solicitó se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo