SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0169/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0169/2014-S2

Fecha: 24-Nov-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia para considerar la apelación que formuló la accionante contra el Auto Interlocutorio 84/2014 de 17 de abril, pronunciado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; en la que Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, asumieron criterios distintos, convocando de esta manera, a José Luís Lenz Mamani, Vocal de la Sala Penal Primera del mismo Tribunal, para dirimir la expresión de agravios contra el mencionado Auto, que resolvió la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, solicitadas por el Ministerio Público.

Frente a esa Resolución, la Vocal para confirmar el Auto recurrido, en el que se le aplicó medidas cautelares de carácter personal, restringiendo su derecho al libre tránsito al obligarle a presentarse periódicamente cada quince días ante la oficina del Ministerio Público, prohibición de acercarse al lugar del hecho y de tomar contacto con la supuesta víctima del hecho y sus familiares; en forma innecesaria y excesiva convocó a José Luís Lenz Mamani, Vocal  de la Sala Penal Primera del Tribunal antes mencionado para resolver la apelación formulada, cuando de acuerdo a la previsión de los arts. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debió limitar su proceder aplicando al caso lo que más favorecía a la imputada.

Manifiesta, que sólo en el caso de descartar el fundamento precedente, la apelación se centró en la motivación y fundamento insuficiente con relación a      la valoración probatoria de los testigos de descargo, utilizando como argumento simple y general que se trataba de parientes de la imputada, hoy accionante, y que por ello no valoró dichas declaraciones; de tal manera que existe afectación al debido proceso según lo previsto por los arts. 115.II de la CPE; 7, 173 y 398 del CPP, vinculados a la restricción de su derecho de libre locomoción que subyace de lo establecido por el art. 23.I de la CPE, en virtud de que dichas previsiones legales, exigen que la prueba esencial y decisiva sea valorada objetiva y razonadamente, en conjunto y armónicamente de acuerdo a reglas de la sana crítica y de ninguna manera recurriendo al fácil expediente de utilizar criterios de justicia obsoletos y tasados.