SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2014-S3

Fecha: 21-Nov-2014

III.4. Análisis del caso concreto

         El representante sin mandato del accionante, expresa que, se vulneró el derecho invocado en la acción de libertad interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal seguido contra su representado, éste fue declarado rebelde ante inasistencia a la audiencia de revocatoria de las medidas cautelares impuestas, con cuyo señalamiento no fue notificado, emitiéndose mandamiento de aprehensión, siendo con dicha orden detenido ilegalmente.

Previamente a ingresar al fondo de la problemática, debe considerarse que, el representante sin mandato del accionante, mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2014 (fs. 29), hizo conocer a la Jueza de garantías el retiro de la acción interpuesta contra los accionantes, “…todo en mérito de que la irregularidad e injusticia propiciada en mi contra fue enmendada…” (sic).

Ahora bien, corresponde a éste Tribunal aplicar la jurisprudencia vinculante expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por ello, considerando que el aludido retiro fue presentado con posterioridad a la única oportunidad procesal permisible para presentar el retiro o desistimiento (antes de fijado el día y hora de la audiencia pública como establece la Constitución Política del Estado), se advierte que la Jueza de garantías obró correctamente al no haber aceptado el mismo.

De esta forma, ante la inasistencia del accionante a la audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares de 7 de mayo de 2014, la Jueza -ahora demandada- dictó el Auto Interlocutorio de Rebeldía de igual fecha, declarando la rebeldía del accionante; y, por lo tanto disponiendo que se expida el correspondiente mandamiento de aprehensión; en este sentido, el accionante manifiesta que no fue notificado legalmente con el señalamiento de la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin embargo, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, previamente a la interposición de la presente acción de libertad, debió hacer conocer dicho aspecto a la Jueza demandada, para que la misma tenga la oportunidad de corregir, en su caso, la presunta actuación ilegal, no siendo razonable de forma alguna el pretender acudir directamente ante la justicia constitucional en procura de tutela, si anteriormente no lo hizo ante la jurisdicción ordinaria penal.

Asimismo, del informe presentado por la propia Jueza demandada, se tiene que, una vez ejecutado el mandamiento de aprehensión, señaló audiencia para la consideración de la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva para el 27 de mayo de 2014, a horas 08:30 “…y que a solicitud del abogado de la defensa se dictó un cuarto intermedio hasta que se resuelva la acción de libertad interpuesta” (sic).

Así, la actuación de la Jueza demandada, contradice la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, por cuanto, una vez señalado el acto procesal -audiencia de revocatoria de medidas cautelares-, la misma no debió ser suspendida en su celebración y equivocadamente hacer depender la continuación en su tramitación, una vez sea resuelta la acción de libertad en esta vía, lesionando de esta forma, el debido proceso relacionado con el derecho a la libertad, mereciendo concederse la tutela respecto de este derecho, por la dilación generada en la Resolución de la situación jurídica del accionante.

Por el razonamiento expuesto, el derecho al debido proceso, relacionado con el derecho a la libertad del accionante fue vulnerado, al permanecer privado de ese derecho por tiempo innecesario -más de veinticuatro horas-, en lugar que su situación jurídica sea resuelta, puesto que, una vez conducido ante la autoridad judicial demandada, correspondía imprimir celeridad al trámite sin la suspensión del acto procesal, correspondiendo conceder la tutela.

Por último, en cuanto a las actuaciones del Fiscal de Materia ahora demandado -intervención en audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, al no observar la notificación al accionante, al no darse cuenta que un extraño al proceso promovía el acto procesal-, no son acciones que directamente lesionaron la libertad del accionante, en la medida en la que, el poder jurisdiccional corresponde a la Jueza hoy demandada, por lo que, carece de legitimación pasiva, razón por la cual y sin mayor abundamiento, corresponderá denegar la tutela respecto a dicha autoridad.