SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2014-S3

Fecha: 24-Nov-2014

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido como Tribunal de garantías, por Resolución 06/2014, de 25 de abril, cursante de fs. 39 a 44 vta. denegó la tutela solicitada, respecto a los derechos encontrados como vulnerados y en consecuencia dispuso: que conforme al art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), remitir en revisión la resolución ante el Tribunal Constitucional Plurinacional,  de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la acción de amparo constitucional, el accionante no cumplió con los requisitos para la presentación de la acción, de acuerdo al art. 33.1 CPCo deben ser cumplidos a cabalidad referidos; i) El accionante por principio de celeridad para la comunicación inmediata no estableció la dirección de un correo electrónico; ii) No hizo referencia a datos básicos contra quien se dirige la acción para ser identificados, ni sus generales únicamente proporciono nombres y un domicilio; iii) Con relación a los hechos el accionante reclamó que fueron vulnerados algunos derechos y garantías pero no precisó los derechos que fueron vulnerados, si son derechos fundamentales o derechos civiles o políticos y cómo fueron vulnerados, asimismo, no existe una relación de los argumentos con el petitorio, sin embargo, referente al derecho al trabajo, el mismo permaneció vigente porque no existe antecedentes en sentido contrario por el que no pueda trabajar o que hubiese sido expulsado; y, iv) En cuanto al petitorio es impreciso y contradictorio en relación a los hechos y los derechos vulnerados, consiguientemente la Acción de Amparo Constitucional, no cumplió con los requisitos previstos en la norma; 2) El art. 55 del CPCo en relación al plazo para la interposición de la Acción de Amparo Constitucional estableció máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, el accionante señalo que habría sido notificado en el mes de enero de 2013, con la Resolución 03/2013 mediante la cual habrían vulnerado sus derechos fundamentales, civiles y políticos, por lo que transcurrió más de seis meses, siendo la acción extemporánea e improcedente; y, 3) Con relación a la subsidiariedad, el accionante habría recurrido a la Federación de Chóferes “San Cristóbal” de Oruro, pero esa institución no tenía competencia para atender reclamos, emitir resoluciones u ordenar al Tribunal de honor del Sindicato de Colectiveros Microbuses y Minibuses en Servicio Urbano, cumplir con la mencionada Resolución, de acuerdo al art. 86 del Estatuto Orgánico, los fallos del referido Tribunal deberán ser apelados al Tribunal de honor Departamental de la Federación de Chóferes “San Cristóbal” y posteriormente a la comisión de justicia del Congreso Nacional Ordinario de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, porque la acción de amparo constitucional es subsidiaria y no sustitutiva de otros recursos, que el reglamento o estatuto confiere al accionante para activar los mecanismos de impugnación, en el presente caso no se cumplió con los requisitos de la inmediatez, de subsidiariedad, así como los requisitos para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, por lo que incurrió en la improcedencia.