SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2014-S3

Fecha: 24-Nov-2014

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hilarión Pérez Callejas, en su condición de miembro del Tribunal de honor del Sindicato de Colectivos, Micros y Minibuses del Servicio Urbano de la ciudad de Oruro manifestó: El sindicato de Colectivos Micros y Minibuses en Servicio Urbano en relación a la fundamentación del accionante, indicó que el Tribunal de honor obró de manera ilegal, sin embargo, el tribunal fue elegido mediante Asamblea General, siendo legal su conformación; en relación al argumento de que el accionante declaró a la fuerza y la supuesta imposición de sanciones, el demandado señaló que es falso, debido a que Carlos Enrique Reynaga Quispe fue citado de acuerdo a reglamento para que preste su declaración y asuma defensa en las oficinas del referido Tribunal para el día 12 de marzo de 2013, por lo que demostró que no fue amenazado con una sanción, posteriormente mediante una segunda citación fue convocado, no existiendo ninguna sanción, debido a ello el accionante señaló que se vulneró el derecho al trabajo, pero de la certificación del Sindicato, señala que desde la admisión del accionante como socio, trabajó de manera regular e ininterrumpida con el minibús de su propiedad, gozando de todos los derechos y garantías, principalmente el derecho al trabajo establecido en la Constitución Política del Estado y leyes, no siendo suspendido por ningún motivo en el interior del Sindicato, gozando del derecho al trabajo.  

Con relación a la sanción impuesta al accionante, el demandado aclaró que se encuentra establecida en el art. 9 inc. l) de los estatutos, referida a las faltas graves por declarar en contra del transporte, por pertenecer a organizaciones similares o de condición diferente, pero al margen de haber realizado la declaración en contra del transporte bajo otra condición, fue sancionado por el mencionado artículo debido a que recibida la declaración informativa, y recepcionadas las pruebas de descargos, el accionante admitió ser sorprendido por un medio televisivo declarando en su condición de Sub alcalde y representante de las juntas vecinales; asimismo, señaló que no estuvo de acuerdo con la alza de tarifas en la ciudad de Oruro y que la misma debió ser por consulta con las juntas vecinales, posteriormente manifestó su intención de enmendar el error y su disposición de realizar una satisfacción pública o cancelar una sanción por encontrase en una línea alquilada siendo perjudicado, por otra parte de la certificación de la cooperativa de transporte de “Oruro Ltda.” -otra institución-, se evidencia que el accionante realizó declaraciones en contra del transporte urbano referido a la nivelación de pasajes; con relación a que uno de los miembros fuera Juez y parte, el demandado manifestó que no participó en el análisis de la Resolución y dicha situación fue de conocimiento del accionante, en cuanto a la Ley General de Trabajo es referencial porque regula la relación laboral de dependencia obrero patronal entre el empleador y el empleado, en el sindicato no son trabajos asalariados simplemente trabajan con la línea de la institución, referente al recurso de apelación presentado por el accionante a la Federación de Choferes de “San Cristóbal” de Oruro, no es la instancia de apelación por lo que el ejecutivo de la federación no tiene jurisdicción y competencia, de acuerdo al estatuto del Sindicato los fallos podrán ser apelables ante el Tribunal de Honor Departamental de la Federación “San Cristóbal” y finalmente como última instancia ante la Comisión de Justicia del Congreso Nacional, asimismo, todo socio se encuentra en sujeción a los estatutos del sindicato que determina los derechos y obligaciones, en tal motivo el accionante tenía conocimiento del contenido del estatuto y del reglamento, por lo que en ningún momento se vulneró su derecho al trabajo.

El demandado sobre la vulneración al derecho de la libertad de pensamiento del accionante, señaló que los estatutos establecen la libertad de expresión sin mayores delimitaciones que de respetar a los directivos representantes del grupo, integrantes de las comisiones, del Tribunal de honor y socios de la institución, pero no podrá  estar en contra de la institución o del gremio por lo que no se vulnero el citado derecho, finalmente el accionante señaló que no existiendo otro recurso para la protección de sus derechos y garantías, interpuso la presente acción, sin embargo el estatuto determinó tres instancias adicionales, no obstante, la acción de amparo fue considerada como una instancia de apelación para el accionante, por lo que no se agotó las instancias para apelar o acudir a la máxima instancia del transporte, que es el Congreso Nacional y poder accionar el recurso de amparo constitucional, siendo que en ningún momento se vulneró derechos constitucionales del accionante.