SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2014-S2

Fecha: 24-Nov-2014

III.3.

En el caso de análisis, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, verdad material, a los principios de razonabilidad y equidad, en el entendido de que los Magistrados demandados, realizaron una valoración arbitraria de la prueba de confesión provocada, así como una indebida apreciación del art. 1545 del CC y con estos fundamentos procedieron a emitir el AS 561/2013 de 4 de noviembre.

Conforme se tiene en obrados, el 20 de septiembre de 2011, el ahora accionante inició demanda civil ordinaria sobre nulidad de escrituras públicas, en contra de Luciano Paucara Maraz y Rodrígo Pío Limachi Dorado (éste último, hijo del accionante). Ante esta demanda, una vez notificados los demandados, procedieron a responderla y reconvenirla a través de una demanda de mejor derecho propietario, reinvindicación, daños y perjuicios. Asimismo, consta que mediante Resolución 329/2012 de 15 de octubre, la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, declaró probada en parte la demanda principal, en lo referente a la nulidad del contrato de compra venta contenida en la Escritura Pública 158/2005, e improbada en cuanto a la nulidad del Poder 186/2005, otorgado al demandado Luciano Paucara Maraz, en cuya Resolución también se declaró improbada la acción reconvencional interpuesta por el antes mencionado y Rodrigo Pío Limachi Dorado. Disponiéndose la nulidad de la escritura pública antes mencionada, asimismo, se dispuso la cancelación de la partida 2.01.2.01.0006762 que corresponde al bien inmueble. Consta también que habiéndose apelado de la sentencia del Juez inferior, mediante Auto de Vista S-224/13 de 7 de junio, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia mencionada.

Posteriormente, mediante memorial de 30 de julio de 2013, Luciano Paucara Maraz y Rodrigo Pío Limachi Dorado, interpusieron recurso de casación en el fondo, el cual mediante AS 561/2013 de 4 de noviembre, los Magistrados, ahora demandados, procedieron a “Casar” el Auto de Vista y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda de nulidad de escritura pública y probada en parte la demanda reconvencional e improbada en lo que respecta al pago de daños y perjuicios; asimismo, se dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la entrega del inmueble al propietario Rodrigo Pío Limachi Dorado en la superficie que le corresponde.

Ahora bien, conforme se tiene glosado en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ésta nos exige que previo a ingresar a realizar la valoración de la prueba, así como de la legalidad ordinaria en la que se basaron los jueces ordinarios, que es justamente lo que en sí persigue el accionante a través de la presente acción tutelar, se deberá advertir si el accionante cumplió con los presupuestos que la jurisprudencia exige. En ese sentido, de la revisión de la acción de amparo constitucional, se observa que evidentemente, el antes referido cumplió con mencionar que la prueba relativa a la confesión provocada, fue indebidamente valorada por los Magistrados demandados; sin embargo, después de hacer mención a diferentes Sentencias Constitucionales, en cuanto a lo que se refiere al debido proceso y verdad material, no se advierte que el accionante hubiese, de forma clara, indicado de qué manera las autoridades demandadas al emitir el AS 561/2013 de 4 de noviembre, hubiesen procedido a apartarse de los marcos legales de razonabilidad y equidad, tampoco señaló en qué medida la valoración realizada por las autoridades demandadas, habría incidido en la resolución del Auto Supremo mencionado, ya que sólo se limita a mencionar qué es lo que resolvió este Auto Supremo sobre la confesión provocada, argumentos estos, que no son suficientes para que la justicia constitucional, pueda ingresar a valorar la prueba mencionada por el accionante en la presente acción tutelar.

Por otro lado, respecto a interpretar la legalidad ordinaria en la que se basaron los demandados para resolver en casación, de obrados no se advierte que el accionante hubiese procedido a expresar en forma precisa los fundamentos jurídicos en los que sustenta su posición, ya que si bien menciona ciertos fundamentos, estos no son claros ni precisos, tampoco se advierte que hubiesen mencionado cuáles los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por los Magistrados. Asimismo, del análisis de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el accionante evidentemente expuso que los principios de preclusión y convalidación que presuntamente no fueron tomados en cuenta por las autoridades demandadas al momento de emitir su Auto Supremo; sin embargo, pese a estar mencionados estos principios, el cumplimiento de este solo requisito, no es suficiente para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribaron las autoridades demandadas, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el ahora accionante.