SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
1)
Jessica Paola Saravia Atristaín, Viceministra de Lucha Contra la Corrupción del Ministerio de Transparencia Institucional, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito cursante de fs. 252 a 255 vta., expresando lo siguiente: 1) El accionante el 9 de agosto de 2013, formuló acción de amparo constitucional, alegando la vulneración de los mismos derechos y garantías denunciados a través de la presente acción tutelar, con la diferencia que anteriormente dicha acción tutelar fue presentada contra el Fiscal Departamental de La Paz; 2) Es decir que el accionante al plantear la anterior acción de defensa, cuestionó la participación del Vice Ministerio de Lucha Contra la Corrupción; en consecuencia, la parte accionante pretende recurrir a la acción de amparo constitucional por segunda vez bajo el mismo fundamento, tratando de confundir al Tribunal, atribuyendo la legitimación pasiva a su persona como si tuviera la capacidad y competencia para admitir o rechazar una solicitud, olvidando que tal competencia recae tan solo en el Órgano Judicial y no en el Órgano Ejecutivo; es decir que la legitimación activa debió recaer sobre la autoridad jurisdiccional, toda vez que es ella quien admite o rechaza la solicitud interpuesta por las partes; 3) El Vice Ministerio de Lucha Contra la Corrupción, presentó diversos memoriales desde el momento de la presentación de la denuncia, los cuales fueron atendidos por la autoridad jurisdiccional en su mayoría como: “se tenga presente” (sic), sin que se haya interpuesto por parte del accionante recurso alguno u otro tipo de acción al respecto; 4) Lo que el accionante pretende a través de esta acción tutelar, es que el referido Vice Ministerio incumpla con su deber y mandato que es el de promover la lucha contra la corrupción, a través del seguimiento de procesos y procurar que el caso dentro el cual se encuentra imputado el accionante, pueda ser objeto de nulidades; 5) No es evidente que la interposición de la recusación interpuesta procure suspender la audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa, toda vez que la dilación es atribuible a la defensa, que hasta la fecha planteó más de cuarenta recusaciones; y, 6) En el proceso penal caso Fis 2234/10, donde dicha Cartera de Estado es denunciante, es un caso donde se investigan hechos de corrupción a instancias del ex Fondo Complementario de la Seguridad Social de la Administración Publica (FOCSSAP), con evidentes elementos de convicción que denotan la participación de los denunciados; por ello, la comisión de Fiscales del caso, emitió la Resolución de imputación de 29 de enero de 2014, emergente de los elementos existentes dentro del proceso; solicitando que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, toda vez que a la fecha la solicitud de recusación ha sido rechazada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, cuyas autoridades competentes de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, definieron la situación del Juez recusado; además que el fondo de la presente acción ya fue dilucidada mediante “SCP 102/14”, por ello no reviste trascendencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la tutela impetrada.
Asimismo, en audiencia su defensa técnica manifestó que, llama la atención que el accionante después de cuatro años de conocido que, la autoridad judicial aceptó la participación del Vice Ministerio de Lucha Contra la Corrupción, presente una acción de amparo constitucional, cuya proceso surge porque el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), le inició una denuncia porque es una afectación de más de cuatro millones de dólares que habrían afectado al Estado Boliviano, no habiendo observado en esos cuatro años la participación del señalado Vice Ministerio por ningún mecanismo ordinario del proceso. De otro lado, en esta causa no existe legitimación pasiva, toda vez que únicamente son el Juez o el Ministerio Público los que pueden incurrir en la vulneración alegada por el accionante; la presentación de un memorial de recusación, no significa que se esté vulnerando algún derecho dentro el proceso; asimismo, el 9 de agosto de 2013, el accionante presentó una anterior acción de amparo constitucional, en virtud a una Resolución emitida por el Fiscal de Distrito, a raíz de varias objeciones que presentaron las partes dentro de la causa y el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la “SCP 102/2014”, estableció que debía ser el accionante el que acuda a la instancia correspondiente, es decir ante el Juez contralor de garantías; reiterando la denegatoria de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”
- la justicia constitucional no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Sobre la actividad procesal defectuosa y las atribuciones del Juez cautelar como contralor de derechos y garantías constitucionales
- ”…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria,
- ”…los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa que han sido previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar el saneamiento del proceso cuando consideren que durante la tramitación del mismo se ha incurrido en actos u omisiones que se constituyen en defectos relativos y absolutos que ocasionan lesión a los derechos y garantías del imputado
- toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías dentro de la investigación, debe acudir ante la mencionada autoridad jurisdiccional, para que sin demora se pronuncie y corrija los errores o en su caso los subsane
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- el accionante acudió ante la autoridad jurisdiccional competente,
- se evidencia que el accionante no agotó las vías legales para restablecer sus derechos que presuntamente le fueron vulnerados, estando al momento de la interposición y tramitación de la presente acción tutelar, pendiente de Resolución el incidente de actividad procesal defectuosa por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el cual se pronunciará sobre la legitimación de la parte demandada en el proceso principal, para intervenir en el mismo y poder objetar e impugnar las resoluciones,
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- CONFIRMAR e