SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
denegó
La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 49/2014 de 30 de septiembre, cursante de fs. 346 a 350, denegó la tutela demandada; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En la tramitación del proceso principal seguido por el Ministerio Público a denuncia de ex FOCSSAP, contra Anibal Miranda Balboa y Waldo Molina Gutiérrez -ahora accionante−, por el delito de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, se evidencia que el mismo tiene cuestiones pendientes de resolver, entre las cuales se encuentra el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por la parte accionante, donde cuestiona la legitimación de la parte demandada en el proceso que se encuentra pendiente de Resolución; ii) La parte accionante solicitó la tutela por los actos realizados por la parte demandada −interposición del incidente de recusación−, dicha petición la formuló ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, quien ejerce el control jurisdiccional del referido proceso penal; iii) El cuestionamiento efectuado por la parte accionante respecto a la legitimación que tiene la parte demandada para interponer dicho incidente, debe ser resuelto por la citada autoridad jurisdiccional, quien es competente para resolver el mismo; iv) El Tribunal de garantías, no evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, toda vez que la parte accionante, antes de la interposición de la recusación por la parte demandada, interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa, cuyo argumento es el cuestionamiento de la legitimación de la autoridad demandada; por lo que la parte accionante hizo uso de los mecanismos que la ley le confiere para cuestionar dichos aspectos, no pudiendo alegar la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento defensa; y, v) Bajo esos antecedentes, queda establecido que el citado derecho, así como a una justicia plural, pronta y sin dilaciones denunciados por el accionante, no son evidentes al no haberse acreditado la supresión de estos derechos, más aún cuando éste promovió un incidente cuestionando dichos extremos, haciendo uso de los mecanismos que la ley le confiere.
Luego de pronunciada la merituada Resolución, la defensa técnica de la parte accionante, solicitó complementación y enmienda del fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de garantías emitió Auto Complementario, manifestando que no se encontró conceptos oscuros que expresa el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que el fallo se enmarca dentro del art. 37 de la citada norma, referido al contenido de la Resolución y al haberse cumplido con la misma, dispuso no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”
- la justicia constitucional no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Sobre la actividad procesal defectuosa y las atribuciones del Juez cautelar como contralor de derechos y garantías constitucionales
- ”…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria,
- ”…los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa que han sido previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar el saneamiento del proceso cuando consideren que durante la tramitación del mismo se ha incurrido en actos u omisiones que se constituyen en defectos relativos y absolutos que ocasionan lesión a los derechos y garantías del imputado
- toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías dentro de la investigación, debe acudir ante la mencionada autoridad jurisdiccional, para que sin demora se pronuncie y corrija los errores o en su caso los subsane
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- el accionante acudió ante la autoridad jurisdiccional competente,
- se evidencia que el accionante no agotó las vías legales para restablecer sus derechos que presuntamente le fueron vulnerados, estando al momento de la interposición y tramitación de la presente acción tutelar, pendiente de Resolución el incidente de actividad procesal defectuosa por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el cual se pronunciará sobre la legitimación de la parte demandada en el proceso principal, para intervenir en el mismo y poder objetar e impugnar las resoluciones,
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- CONFIRMAR e