SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2014-S2

Fecha: 24-Nov-2014

denegó

La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 49/2014 de 30 de septiembre, cursante de fs. 346 a 350, denegó la tutela demandada; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En la tramitación del proceso principal seguido por el Ministerio Público a denuncia de ex FOCSSAP, contra Anibal Miranda Balboa y Waldo Molina Gutiérrez -ahora accionante−, por el delito de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, se evidencia que el mismo tiene cuestiones pendientes de resolver, entre las cuales se encuentra el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por la parte accionante, donde cuestiona la legitimación de la parte demandada en el proceso que se encuentra pendiente de Resolución; ii) La parte accionante solicitó la tutela por los actos realizados  por  la  parte  demandada −interposición del incidente de recusación−, dicha petición la formuló ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, quien ejerce el control jurisdiccional del referido proceso penal; iii) El cuestionamiento efectuado por la parte accionante respecto a la legitimación que tiene la parte demandada para interponer dicho incidente, debe ser resuelto por la citada autoridad jurisdiccional, quien es competente para resolver el mismo; iv) El Tribunal de garantías, no evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, toda vez que la parte accionante, antes de la interposición de la recusación por la parte demandada, interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa, cuyo argumento es el cuestionamiento de la legitimación de la autoridad demandada; por lo que la parte accionante hizo uso de los mecanismos que la ley le confiere para cuestionar dichos aspectos, no pudiendo alegar la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento defensa; y, v) Bajo esos antecedentes, queda establecido que el citado derecho, así como a una justicia plural, pronta y sin dilaciones denunciados por el accionante, no son evidentes al no haberse acreditado la supresión de estos derechos, más aún cuando éste promovió un incidente cuestionando dichos extremos, haciendo uso de los mecanismos que la ley le confiere.

Luego de pronunciada la merituada Resolución, la defensa técnica de la parte accionante, solicitó complementación y enmienda del fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de garantías emitió Auto Complementario, manifestando que no se encontró conceptos oscuros que expresa el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que el fallo se enmarca dentro del art. 37 de la citada norma, referido al contenido de la Resolución y al haberse cumplido con la misma, dispuso no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda.