SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes y otros, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el 18 de febrero de 2014, instaló audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución jerárquica que vulneró sus derechos y garantías constitucionales; empero, dicha autoridad jurisdiccional, fue objeto de recusación por parte de la Vice Ministra de Lucha Contra la Corrupción, al haber presentado una denuncia contra la citada autoridad jurisdiccional el 24 de junio de 2013, ante el Ministerio Público; recusación que sin embargo, fue rechazada por el Juez de la causa.
Sostiene que, la Vice Ministra de Lucha Contra la Corrupción −ahora autoridad demandada−, no tenía la calidad de víctima, y tampoco responsable civil en el presente caso; por otra parte, la recusación formulada data del 12 de febrero de 2014, habiendo asumido competencia el Juez cautelar, el 10 de diciembre de 2013, y la denuncia se formuló el 25 de junio del mismo año; lo que significa que la autoridad demandada conocía seis meses antes a la recusación, que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, fue quien asumió conocimiento del asunto, pudiendo haber recusado a la autoridad judicial a los diez días de radicada la causa ante el Juzgado cautelar, conforme establece el art. 319.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y no esperar más de seis meses para hacerlo.
Señala que utilizó dicha denuncia, para impedir la sustanciación de la audiencia de incidente de actividad procesal defectuosa, sin ser parte en el caso, paralizando la tramitación de proceso penal por medio de la recusación, a sabiendas que es extemporánea, prescindiendo de los requisitos establecidos en el instituto de la recusación señalados en el Código adjetivo penal, siendo por lo tanto un acto ilegal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”
- la justicia constitucional no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. Sobre la actividad procesal defectuosa y las atribuciones del Juez cautelar como contralor de derechos y garantías constitucionales
- ”…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria,
- ”…los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa que han sido previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar el saneamiento del proceso cuando consideren que durante la tramitación del mismo se ha incurrido en actos u omisiones que se constituyen en defectos relativos y absolutos que ocasionan lesión a los derechos y garantías del imputado
- toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías dentro de la investigación, debe acudir ante la mencionada autoridad jurisdiccional, para que sin demora se pronuncie y corrija los errores o en su caso los subsane
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31
- el accionante acudió ante la autoridad jurisdiccional competente,
- se evidencia que el accionante no agotó las vías legales para restablecer sus derechos que presuntamente le fueron vulnerados, estando al momento de la interposición y tramitación de la presente acción tutelar, pendiente de Resolución el incidente de actividad procesal defectuosa por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el cual se pronunciará sobre la legitimación de la parte demandada en el proceso principal, para intervenir en el mismo y poder objetar e impugnar las resoluciones,
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- CONFIRMAR e