SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2014-S3
Fecha: 24-Nov-2014
concedió
de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 8 de mayo de 2014, cursante de fs. 104 a 110 vta., concedió la tutela, disponiendo que la Jueza de Partido Mixto, de Sentencia Penal y Liquidadora Cliza del departamento de Cochabamba, dicte nueva Resolución circunscribiendo su accionar, al procedimiento previsto para la apelación en el efecto devolutivo, dejando sin efecto la providencia de 25 de febrero y Auto de 7 de marzo, ambos de 2014, en merito a los siguientes argumentos: a) En el ámbito procesal los medios de impugnación, tienen un procedimiento determinado y obliga a los administradores de justicia a circunscribir sus actuaciones al mismo. En el caso, al conocer el recurso de apelación, promovido por Domingo Román Veizaga, que fue concedido en el efecto devolutivo, conforme al art. 225 inc. 3) del CPC, correspondía a la Jueza de alzada, circunscribir su accionar a lo previsto por el art. 236 en relación a los arts. 241 al 249 del CPC; por lo que, la aplicación del art. 233 del citado cuerpo de leyes, supuestamente por analogía, implica descontextualizar el recurso de apelación, pues la misma solo se aplica a los recursos concedidos en el efecto suspensivo, no estando permitido bajo la idea de buscar la verdad material, modificar el procedimiento; b) El fundamento de la analogía empleado por la Jueza ad quem, se apartó del procedimiento civil, no siendo necesaria dicha aplicación, que opera cuando existe vacíos legales, oscuridad o insuficiencia de la ley; c) Sobre la ausencia de legitimación activa en la accionante, al ser la misma titular del derecho fundamental vulnerado, tiene la facultad de exigir su restitución o restablecimiento; por consiguiente, Lidia Pinto Cruz, cuenta con plena capacidad procesal como titular del derecho violentado, por constituirse en co-propietaria del inmueble motivo de autos; y, d) Finalmente, admitir el criterio de la autoridad demandada, en sentido de no haberse agotado los medios legales, por no plantear el recurso de reposición, contra la providencia de 25 de febrero de 2014, implica desvirtuar la competencia procesal del Juez o Tribunal de alzada, pues de activarse la reposición, tendría que plantearse la apelación en un asunto que no admite recurso ulterior.