SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos, se evidencia que Yola Mamani de Laruta −hoy accionante−, fue demandada por Juana Gutiérrez Quispe Morales, en representación legal de Julieta Villalba Rollano por la presunta comisión del delito de estelionato, quién al haberse formulado imputación formal contra la accionante, solicitó el 17 de octubre de 2013, señalamiento de día y hora para audiencia de medida cautelar, misma que hasta el momento no se llevó a cabo; el 6 de junio del mismo año, la accionante recusó a la autoridad demandada, la cual fue resuelta mediante Resolución 842/2013, rechazando y disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solucionada a través de Resolución 290/2013, rechazando la demanda de recusación; posteriormente, el 10 de abril de 2014, la accionante planteó excepciones de incompetencia por razón de materia, prejudicialidad, incidente de actividad procesal defectuosa, por vulneración al debido proceso y retardación de justicia; el 3 de junio del mismo año, volvió a interponer recusación contra la autoridad demandada, la cual fue resuelta por Resolución 357/2014, rechazando in limine y declarando la rebeldía de la accionante; y en consecuencia, emitió mandamiento de aprehensión y arraigo.
De lo expuesto, se advierte que la accionante identificó como actos lesivos de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, a la igualdad, a la doble instancia y certidumbre jurídica, la pretensión de la autoridad demandada de señalar día y hora, para llevarse a cabo la audiencia de medida cautelar, que fue solicitada por la querellante el 17 de octubre de 2013, sin antes haber resuelto el incidente de actividad procesal defectuosa y las excepciones de incompetencia y prejudicialidad, que son de previo y especial pronunciamiento, toda vez que; según la accionante transcurrieron más de los tres días previstos para su resolución, así como también el rechazó in limine de la recusación que interpuso en la que dispuso su rebeldía y correspondiente aprehensión, como se podrá advertir, los actos identificados como lesivos de los derechos invocados, tienen estrecha relación con el derecho al debido proceso.
En ese entendido, es necesario señalar que con relación a la tutela del derecho al debido proceso, mediante acción de libertad, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, estableció que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se coloque al recurrente en absoluto estado de indefensión o ésta tenga directa relación con su libertad, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad en aquellos casos que el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó su restricción, sin obviar el previo cumplimiento de la subsidiariedad.
Ahora bien, en el presente caso, como se podrá advertir del resumen de los hechos que motivaron la acción, la accionante no se encuentra recluida en ningún recinto penitenciario, es decir, que no está privada de su libertad, toda vez que, está gozando de la misma, al estar sin ninguna restricción, asistiendo a las audiencias convocadas e interponiendo libremente los incidentes y excepciones previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que, cualquier vulneración de su derecho al debido proceso y sus componentes, debió ser reclamado en primera instancia a los órganos jurisdiccionales ordinarios, que tuvieron conocimiento de la causa y una vez agotados éstos, recién interponer la acción de amparo constitucional y no así el de libertad; pues, conforme se estableció en la reiterada jurisprudencia constitucional, para que prospere el análisis del derecho al debido proceso mediante esta acción, deben concurrir necesariamente dos presupuestos que son el de absoluto estado de indefensión y la directa relación del acto lesivo con su libertad, lo que en el presente caso no se cumple, puesto que, la accionante se encuentra en plena libertad, situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto al rechazo in limine de la recusación interpuesta por la accionante y su consiguiente declaratoria en rebeldía, es un hecho que también está ligada al derecho del debido proceso, habida cuenta que, cuestiona la falta de remisión del rechazo in limine de la recusación a la autoridad superior en grado, si bien este acto amenaza la restricción de su libertad, cumpliendo el primer presupuesto dispuesto en la jurisprudencia constitucional desarrollada, referida a la relación directa de su libertad e ingresar al análisis de fondo del derecho al debido proceso por medio de la acción de libertad, no es menos cierto, el incumplimiento del segundo presupuesto, referido al absoluto estado de indefensión, toda vez que, la accionante al momento del rechazo in limine de la recusación y la correspondiente declaratoria en rebeldía, ésta no se encontraba privada de libertad; es decir, no estaba en absoluto estado de indefensión, que le impida hacer uso de los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico legal y agotados éstos recurrir a la acción de amparo constitucional, mecanismo idóneo para la tutela del derecho al debido proceso, conforme lo estableció la reiterada jurisprudencia constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- III.2. El debido proceso y presupuestos para su activación
- dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones».
- Entendimiento que corresponde ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción. De tal forma que las lesiones al debido proceso que no se encuentren directamente vinculadas a la libertad física, deberán ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda, y agotados ellos acudir a la acción de amparo constitucional”'
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo