SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2014-S2
Fecha: 24-Nov-2014
III.4.
La accionante estima que la Fiscal de Materia, ahora demandada, vulneró sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la locomoción, al permitir junto al investigador asignado al caso, que fuera aprehendida por personas particulares, las que en ese afán, allanaron las instalaciones de su empresa, conduciéndola de forma violenta hasta dependencias de la FELCC, sin que se presentare la flagrancia, ejecutando un mandamiento de aprehensión que no reunía las formalidades exigidas para su emisión y ejecución.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, extractados del informe prestado por la autoridad demandada, la Resolución emitida por el Juez de garantías, que tuvo acceso al cuaderno de investigaciones y la documental aparejada junto al memorial de demanda, se tiene que dentro del proceso penal instaurado inicialmente por Ana María Conde Aquize contra Harold Tulio Flores, por la presunta comisión del delito de estafa, a pedido de las víctimas múltiples, el mismo fue ampliado contra la accionante, aspecto que se puso en conocimiento del Juez contralor de garantías constitucionales, recayendo dicho caso ante el Juzgado Primero de Instrucción Penal a cargo del “Juez Guerreo” (sic); luego de ello, la accionante habría sido citada para prestar su declaración informativa, sin que se hubiera apersonado ante la indicada autoridad para tal efecto; en vista de lo cual y en base a la representación del policía asignado al caso, se pronunció la Resolución de aprehensión, donde se ordenó la emisión del mandamiento correspondiente contra la accionante, con la cual fue restringida en sus derechos, al haber sido detenida por personas particulares, para posteriormente emitirse imputación formal en su contra ante el Juzgado mencionado.
Determinados los antecedentes procesales, corresponde hacer referencia al razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el cual al momento de establecer subreglas en cuanto a la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, dejó expresamente establecidas las situaciones en las que procede el planteamiento directo de esta acción defensa y otras en que es necesario agotar previamente los mecanismos intraprocesales específicos de defensa, que sean idóneos, eficientes y oportunos para la restitución del derecho vulnerado y evitar la persecución o procesamiento indebido, los que deben ser utilizados anticipadamente por el afectado; en ese sentido, la segunda subregla mencionada, indicó que la presente acción de defensa, no procede de forma directa cuando el representante del Ministerio Público hubiera dado aviso del inicio de las investigaciones al Juez cautelar, situación en la que el accionante, antes de concurrir a la jurisdicción constitucional debe previamente denunciar todos los actos vulneratorios de sus derechos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; en estas circunstancias, la tutela que brinda la acción de libertad operará solamente en caso de que no se repararen los derechos lesionados, a pesar de haberse agotado las vías intraprocesales específicas.
Asimismo conforme la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, se dejó sentado que al Juez de Instrucción Penal, le corresponde el control del desenvolvimiento de los actos correspondientes a la fase de la investigación, que desarrollen los representantes del Ministerio Público así como los funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; en consecuencia, es ante esta autoridad que debe acudir toda persona sometida a una investigación, que considere haber sido vulnerada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, antes del planteamiento de la acción de libertad, considerada como el medio idóneo, eficaz e inmediato para la protección de los mismos.
Bajo ese contexto, se advierte que la accionante identifica a las actuaciones desarrolladas por la Fiscal de Materia demandada, y en cierta manera a las desplegadas por el policía asignado al caso, aunque sin ser demandado expresamente, como los hechos generadores del acto conculcatorio de sus derechos al debido proceso, a la libertad y de locomoción, quien en el afán de buscar el restablecimiento de los mismos, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, en franca contraposición a los lineamientos establecidos en los Fundamentos Jurídicos indicados, sin tomar en cuenta que al encontrarse el proceso penal ampliado en su contra, bajo el respectivo control jurisdiccional del Juez Primero de Instrucción Penal, correspondía que previamente acuda ante esta autoridad, considerada como el medio de reclamo idóneo, eficaz, inmediato y oportuno, a objeto de reclamar los hechos denunciados y lograr, previa verificación y constatación efectiva de la lesión a los derechos invocados, la reparación de los mismos, al constituirse dicha autoridad en Juez contralor de garantías y el titular del control judicial del desenvolvimiento de los actos investigativos desarrollados por los Fiscales de Materia y por los funcionarios policiales; y luego de haberse agotado esa vía, y si aun así se mantenía latente la vulneración de los indicados derechos, recién ameritaba el planteamiento de la presente acción de libertad; aspectos que al haber sido inobservados por la accionante, determina la aplicación excepcional en el presente caso, del principio de subsidiariedad de la acción de libertad; motivo por el cual, éste Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática traída a colación por la misma.
- I.1.1
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- III.3. Competencia del juez cautelar como contralor de la investigación
- III.4.
- CONFIRMAR en todo