SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2014-S3

Fecha: 25-Nov-2014

1)

El accionante a través de su representante, se ratificó en el tenor integro de su memorial de interposición de la acción libertad, y ampliando el mismo señaló que: 1) Se acusa mediante la presente acción la remisión del oficio que debía realizar la Jueza demandada al Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, para que el accionante sea trasladado a la audiencia solicitada que está señalada para el 30 de ese mes a horas 9:30; 2) En la audiencia de 24 de abril del año en curso, oportunidad en la que se suspendió la indicada audiencia, en razón a que se llevó el oficio al Centro de “Palmasola”, cuatro horas antes de la celebración del acto procesal, motivo que impidió el traslado oportuno del detenido; 3) Existe un desistimiento firmado por los abogados de la víctima, en el que piden se conceda la cesación a la detención preventiva, documento que cursa en el cuaderno procesal y fueron notificados con el mismo hace cinco días; 4) A esa fecha aún no se remitió el oficio al Centro de “Palmasola”, por cuanto se pide se comunique al Gobernador del indicado Centro, para que se realice la remisión del detenido; 5) Acudió constantemente al indicado Juzgado, incluso el “jueves” acudió en la mañana y por la tarde al Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil, pero no se le entregó el referido oficio; por lo que, nuevamente fue al día siguiente, llegando a indicarle el Oficial de Diligencias, Jaime Lacio Vidal, que a la Jueza “…no le da lagana…” (sic) de firmar el oficio; y, 6) El siguiente lunes, se apersonó al referido Juzgado a dejar un memorial impetrando se firme el oficio, para el traslado del detenido a la audiencia programada, pero funcionarios policiales en la puerta le indicaron que no había atención debido al traslado del Juzgado, es así que no se estaba recibiendo memoriales.

           El Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, a la luz de los arts. 18 de la Constitución Política abrogada (CPEabrg) y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), realizó la clasificación doctrinal del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: 1) Hábeas corpus reparador, si ataca una lesión ya consumada; 2) Hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, 3) Hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Constitución Política del Estado vigente; además, amplió la misma identificando a: i) Hábeas corpus restringido, procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; ii) Hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, iii) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

           Cabe también indicar que en relación al principio de celeridad, este Tribunal diferenció lo que viene a ser la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, señalando que la misma consiste en: “… busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos” (SCP 0011/2014 de 3 de enero).