SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2014-S3
Fecha: 25-Nov-2014
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que a fin de evitar se suspenda nuevamente su audiencia de cesación de la detención preventiva por su incomparecencia a dicho acto procesal, solicitó se oficie al Gobernador del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola” (Sección Varones), para que sea conducido a la nueva audiencia programada; empero, hasta la fecha de interposición de la acción la Jueza demandada no firmó tal oficio
Es así que tanto de lo denunciado por la parte accionante como de lo informado por la Jueza cautelar demandada, se advierte que para el 24 de abril de 2014, estaban programadas dos audiencias la primera de cesación a la detención preventiva (fs. 9) y la segunda que era una audiencia conclusiva; sin embargo, las mismas no fueron llevadas a cabo en razón a que no se encontraba presente el imputado -ahora accionante-, por cuanto a solicitud del abogado defensor se programó nueva audiencia para el 30 de ese mes y año; así también como consecuencia de esta nueva audiencia, el hoy representante del accionante pidió se expida oficio al Gobernador del Centro Rehabilitación de Santa Cruz de “Palmasola”, a efecto de que se conduzca al detenido a la referida audiencia.
En ese contexto, el representante del accionante denuncia que hubiera ido “el jueves y viernes” -se entiende una semana antes de la celebración de audiencia de cesación a la detención preventiva-, al Juzgado a realizar un seguimiento en relación a si se había emitido el oficio para el Gobernador, pero que incluso hasta la fecha de interposición de la acción tal oficio no había sido firmado; si bien por parte de la Jueza demandada, sobre el tema refiere que el indicado oficio al Gobernador del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, ya se encontraba lista desde el viernes y que el abogado no fue a recogerla por su “desidia” y que efectivamente el lunes y el martes, estuvieron declarados en comisión por traslado dispuesto por el Tribunal Departamental de Justicia; además que, el día lunes “maliciosamente” se interpone la acción de libertad.
En atención de la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere básicamente al principio de celeridad, en respeto sobre todo al derecho a la libertad, cuando éste se encuentra de por medio, de tal modo que todas las personas que consideren que existen actos que impliquen un detrimento a este derecho, puedan acudir a la vía constitucional mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, el cual se constituye en un mecanismo procesal para reparar tales vulneraciones; por ende, en el presente caso, si bien la problemática planteada la Autoridad Judicial demandada refiere primeramente a que existiría el oficio listo para ser recogido por el representante del accionante, mientras que el referido abogado manifiesta lo contrario, encontrándose ese aspecto controvertido y en su caso requiere esclarecerse en la instancia ordinaria pertinente por requerir etapa probatoria amplia -v.gr. careos, testificales, etc.-; sin embargo, la Jueza demandada asevera que no es su obligación realizar tal oficio para conducción del detenido preventivo y que en todo caso el que debe recoger y notificar al Gobernador es la parte interesada, aspecto que no es evidente, ya que tal oficio o la comunicación del traslado del detenido en primera instancia es responsabilidad de los funcionarios llamados por ley los cuales están a cargo de la autoridad demandada lo que viabiliza la acción planteada.
Asimismo, en relación a que los días lunes y martes se encontraban declarados en comisión debido a un traslado, y que el representante del accionante hubiera actuado maliciosamente, al presentar la acción ese día en lugar de recoger el merituado oficio, conforme señala el representante del accionante fueron funcionarios policiales los que indicaron que no había atención en razón al traslado; además que, la acción de libertad fue presentada recién el martes, un día antes de la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva; por ende, la opinión de la Jueza en sentido de que era obligación del imputado detenido preventivamente tramitar el oficio para ser remitido a la audiencia de cesación a la detención preventiva, efectivamente implica una amenaza de dilación indebida a la libertad del accionante que puede afectar a otros casos similares ello porque ante la falta de notificación al Gobernador con la conducción del detenido preventivamente a la referida audiencia, hubiera generado lógicamente la suspensión del tal acto procesal como ocurrió en la audiencia de 24 de abril; es decir, que la falta de celeridad tanto en la elaboración del indicado oficio como la falta de notificación al Gobernador del Centro de Rehabilitación, hubiera provocado que se dilate más aún la Resolución de la situación jurídica, vulnerándose además los derechos a tener una justicia pronta y oportuna conforme establece el principio de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, con lógica afectación al derecho a la libertad.
Finalmente respecto a la solicitud del accionante en la que exige “providencia” a todos los puntos de su petitorios en los diferentes escritos presentados por éste, al no estar individualizados ni haber referido cómo estos se encuentran vinculados con su derecho a la libertad, ésta Sala se encuentra impedida de emitir criterio alguno.