SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2014-S3
Fecha: 25-Nov-2014
a)
El accionante además de ratificarse en los términos expresados en el memorial de la presente acción de libertad, en audiencia amplía lo siguiente: a) Una vez radicado el proceso en el Juzgado Decimotercero de Instrucción en lo Penal, mediante decreto de 17 de abril de 2014, la Jueza fijó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 7 de mayo de igual año, y a pesar que los imputados habrían reclamado dicho señalamiento, la autoridad judicial respondió que se esté al decreto de 17 de abril de 2014 referido, citando la misma “SC 1399/2013-R” presentada por los imputados donde indica que se debe fijar audiencia y resolver la cesación de la detención preventiva en el plazo de los tres días siguientes, por lo que el accionante el mismo día solicitó reposición, día que se trabajó horario continuo por ser feriado de semana santa; b) La Jueza demandada recién tuvo conocimiento -se entiende de la referida reposición- el 21 de abril del citado año a horas 9:16; sin embargo, el decreto recién salió el 22 de ese mes a horas 17:30 con fecha anterior, señalando audiencia para el 24 de abril de 2014, la cual indican, que al ser notificados recién el 23 del citado mes y año, por simple lógica, derivaría en su suspensión por falta de realización de las respectivas diligencias, más todavía si una de las personas que tiene que notificarse se encuentra en La Paz; y, c) Alega la vulneración al derecho a la libertad en su vertiente de pronto despacho y solicita que se fije audiencia de cesación dentro del plazo establecido por la jurisprudencia que es de tres a cinco días, tomando en cuenta las diligencias a ser efectuadas, por ello pide la realización de las respectivas notificaciones mediante fax o edicto de prensa.
El Tribunal Constitucional, mediante la SC 01579/2004-R de 1 de octubre, a la luz de los arts. 18 de la Constitución Política abrogada (CPEabrg) y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), realizó la clasificación doctrinal del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Hábeas corpus reparador, si ataca una lesión ya consumada; b) Hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, c) Hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Constitución Política del Estado vigente; además, amplió la misma identificando a: 1) Hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última (la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho) el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”.