SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1984/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1984/2014

Fecha: 13-Nov-2014

a)

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial enviado por fax el 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 50 a 69, e informe escrito, presentado el 19 de mayo de igual año (fs. 75 a 80 vta.), en el cual alegó lo siguiente: a) La seguridad jurídica es la garantía de la aplicación de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio (SSCC 0739/2003-R y 1641/2010-R); b) La Ley 3846, es una norma producto de un procedimiento legal vigente en su momento, en consecuencia, no se puede pretender generar un caos jurídico que deje sin efecto normas anteriores a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, pues la seguridad jurídica permite que el ordenamiento jurídico no sea modificado arbitrariamente por cuanto la certeza del derecho se constituye en un fin y en una función del Estado como dispone el art. 9.II de la CPE; c) La vigencia de una ley se da en el tiempo en el que ésta es exigible, adquiere carácter obligatorio y su observancia es inexcusable como manda el art. 123 de la CPE, solo dispone para lo venidero, no tiene efecto retroactivo excepto en materia laboral cuando así lo determine expresamente, en materia penal cuando beneficie a la imputada o imputado y en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; d) Por lo expuesto la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, no se encuentra en ninguna de las excepciones constitucionales expuestas y por lo tanto no puede aplicarse retroactivamente, debido a que las competencias autonómicas constituyen un nuevo diseño planteado para el Estado Plurinacional que no estaban vigentes en el 2008, en el que se aprobó la norma impugnada de inconstitucional; e) La Constitución Política del Estado abrogada, en su art. 59.I.6, confiere al Poder -ahora Ógano- Legislativo la atribución de autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público mediante una Ley, reserva legal que ha sido respetada por la Ley 3846 de 8 de mayo; f) De igual modo la actual Constitución Política del Estado; en el art. 158.I.13, dispone que son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado, es decir, no existía ni existe límite constitucional alguno respecto a la donación o transferencia gratuita de bienes públicos destinados a prestar un servicio municipal, es más la Ley 3846, es plenamente constitucional, tanto por la forma como por su contenido, ya que en su elaboración no se infringieron los procedimientos legislativos,  descritos en la anterior Constitución Política del Estado, menos en la actual; en cuanto a su contenido, debido a que tanto en la anterior Ley Fundamental como en la actual era y es atribución del Órgano Legislativo autorizar la transferencia a título gratuito de un bien inmueble de dominio público, por lo que dicha instancia no invadió las atribuciones de la hoy Gobernación; g) Mediante AC 0432/2012 de 20 de abril, el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no se activa el control de constitucionalidad cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad y no ante una inconstitucionalidad por lo que en esa situación corresponde el control de legalidad; en el caso se alega la vulneración de la Ley de Municipalidades, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la Ley de Admiración y Control Gubernamental y el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, pretendiendo un control de legalidad fuera del alcance y competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; h) En cuanto a la supuesta vulneración de los arts. 1, 270, 271, 272, 276 y 339.II de la CPE, la accionante refiere que: “El inmueble que transfiere la Ley 3846, es un bien público que tiene como características la inviolabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad inexpropiabilidad y la inalienabilidad, que se traduce en la condición de que el bien se encuentra fuera del comercio de los hombres porque está destinado a prestar un servicio a la población y no puede ser enajenado o transferido a título oneroso y peor aún a título gratuito; porque se encuentra sujeto a proceso de saneamiento agrario a cargo del INRA y debido a que viene cumpliendo una función económica social, bajo la administración del SEDAG-Sección O´Connor, lo que hace de él un bien intransferible” (sic); lo que carece de fundamento constitucional, debido a que la transferencia a título gratuito de un bien público se encontraba permitida y regulada en la anterior Constitución Política del Estado así como en la vigente, en ese marco, estos bienes no eran ni son inalienables y tampoco se encuentran fuera del comercio humano; cosa distinta son los bienes comunes como el aire, el agua corriente, los puentes o plazas cuya enajenación está totalmente prohibida; es decir, gozan de inalienabilidad absoluta. En el caso que nos ocupa, la enajenación a título gratuito de este inmueble departamental, dependía de una autorización pública, por lo que gozaba de inalienabilidad relativa, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y normativa vigente al momento de la transferencia; i) No se afectó el bienestar común protegido por el Estado Social de Derecho, porque el destino del bien inmueble transferido tenía la finalidad de prestar un servicio público, lo que justificaba la gratuidad de su transferencia; j) A la Ley 3846, no le correspondía aplicar los preceptos de la autonomía, contenidos en la actual Ley Fundamental y en la Ley pertinente, al tratarse de una Ley aprobada y reconocida de acuerdo a la Constitución Política del Estado abrogada, como facultad exclusiva y excluyente de lo que en su momento se denominó Poder Legislativo; k) La Ley Fundamental no ha excedido los límites formales del régimen constitucional anterior, como tampoco vulnera los principios constitucionales vigentes al ser producto de un procedimiento legislativo constitucional, no se han transgredido los límites materiales de la Norma Suprema vigente al momento de la transferencia, quedando demostrada la facultad constitucional otorgada al legislador para realizar dicha aprobación o autorización, por disposición constitucional expresa del art. 59.I.6 de la CPEabrog.; y, l) En referencia a la autonomía departamental no correspondía aplicar la actual Constitución Política del Estado y la que sí debía aplicarse era la Ley de Descentralización Administrativa, hoy abrogada, que en el art. 14 inc. g) facultaba al Consejo Departamental la atribución de autorizar los requerimientos de adquisición, enajenación y arrendamiento de bienes y de la suscripción de contratos de obras y servicios públicos para que el Prefecto realice con la mayor transparencia los procesos de licitación, contratación y su correspondiente supervisión con sujeción a las normas legales vigentes. En razón de ello, la Constitución Política del Estado abrogada, preveía  expresamente que la disposición de bienes de dominio público del Estado, debía ser aprobada mediante una Ley emitida por el entonces Poder legislativo, sin distinguir si dichos bienes pertenecían a entidades autónomas o no, porque la autonomía no existía, bastando sólo que los bienes sean de dominio público para que se requiera de una aprobación legislativa, quedando demostrado que la Ley 3846, al haber cumplido con los preceptos constitucionales vigentes al momento de la transferencia no ha transgredido norma constitucional alguna, tomando en cuenta que el art. 158.I.13 de la CPE, establece la necesidad de aprobación legislativa para la transferencia de bienes de dominio público como se tiene referido, por lo que pide se declare la constitucionalidad de la Ley 3846.